REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL.-



Vistos Sin informes de las partes.-


En fecha del 28 de Septiembre de 2.005, comparece por ante este despacho, el abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ (FUNDABERMÙDEZ), según documento anexo “A” y expone lo siguiente:
“Que su representada celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GUSTAVO BERMÙDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.870, a tiempo determinado, con una duración de un año contados a partir del 30-03-99.
Que el contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, según se observa del anexo “C”. Que por ser un contrato a tiempo indeterminado se puede aplicar el artículo 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el demandado se obligo a pagar inicialmente la cantidad de CINCUENTA y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000, oo), los cuales fueron aumentando hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo).
Que el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, no ha cancelado a su representada la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.5.964.000, oo), monto que corresponde a los meses de Enero a Diciembre de los años 2.000 al 2.005.
Que en razón de los hechos narrados, se puede establecer que el arrendatario violó el artículo 34 “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que en nombre y en representación de la Fundación, acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GUSTAVO BERMÙDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.870, quien ocupa como arrendatario de la Fundación el inmueble ubicado en el piso Nº 3, oficina 10, edificio Rental Funda Bermúdez, para que desaloje el referido local o en su defecto sea ordenado el DESALOJO, del inmueble dado en alquiler, por el Tribunal. Igualmente solicita el actor, que el demandado sea condenado a pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagar las costas y honorarios profesionales, prudencialmente calculados.
Solicita el actor, se sira decretar medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, numeral 7º.
Que en nombre de su representada se reserva el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios a que hubiere lugar, así como los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y los que se sigan acumulando hasta la efectiva desocupación por parte del inquilino.
Finalmente solicita que la citación del demandado sea practicada en el Edificio Fundabermùdez, Tercer Piso, Oficina Nº 10 de esta ciudad de Carúpano.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.005, se admite la presente causa y se emplaza al ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, a comparecer por ante este despacho al Segundo día, siguiente a su citación en horas de despacho y en cuanto a la Medida solicitada el tribunal acuerda proveer por auto separado. F 23 y 24
Practicada la citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrar defensor judicial, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado. A tal efecto se le nombró a la abogada MAYRA ROSAL, quien aceptó dicho nombramiento y una vez juramentada, dio contestación a la demanda en su oportunidad legal en los siguientes términos:
“Niega, rechaza y contradice, la demanda intentada contra su defendido GUSTAVO BERMÙDEZ, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en informaciones recibidas, desde hace mucho tiempo él desocupo el local arrendado y la demandante puede, tomar posesión del local cuando lo estime conveniente. Que según el demandado esto consta en una Inspección Judicial y que se acompañara en su oportunidad y que tampoco le adeuda al demandante como lo demostrara en su oportunidad.
Que se reserva de promover las pruebas que considere pertinentes a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante, hace uso de su derecho...
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Al Capítulo Primero: Solicita la Prueba de Inspección Judicial, en los Libros de Fundabermùdez, en las cuales se evidencia la deuda contraída, por el demandado con su representada. Documentos que corren insertos a los folios 60 al 64 y que son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.
Al Capítulo Segundo: Promueve la Prueba de testigo de las ciudadanas JUSTINA PAYARES, SANTA RAMIREZ y YALITZA AGUILAR. Testimoniales que el sentenciador no entra analizar por cuanto las aludidas testigos no comparecieron en su oportunidad. F 57 y 58.
Finalizada la etapa de valoración de las pruebas el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El objeto controvertido en la presente causa se fundamenta en la falta pago de cánones de arrendamientos de la parte demandada ciudadano GUSTAVO BERMÙDEZ.
Es claro que el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando prevé que es procedente el desalojo, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
Prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí las contradice en todo o en parte, o sí conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.”
Ahora bien, de la contestación de la demanda que riela a los folios 51 y 52, se puede observar que el defensor judicial designado, alega que su defendido desocupó el inmueble, hace mucho tiempo y que la actora puede hacer posesión del local arrendado, cuando lo estime conveniente. Que ello consta en inspección judicial que acompañará en su oportunidad y que tampoco adeuda nada a la demandante, como se demostrará en su oportunidad.
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi, la morosidad del arrendamiento, llámese resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato, corresponde al inquilino.
En este sentido establece la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”
Por cuanto consta de autos que el actor acompañó, contrato de arrendamiento de su representada con el demandado, que demuestran que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, liquida y exigible de dinero y el demandado aún cuando se excepciono del pago, no trajo a los autos prueba alguna que demostraran que efectivamente, desocupo el inmueble en el lapso por él alegado.
Esta falta de pruebas de parte de la demandada, conlleva a este sentenciador a concluir que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado PITRO JORGE SCAPELATO ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Para el Mejoramiento del Municipio Bermúdez (FUNABERMÙDEZ), contra el ciudadano GUSTAVO BERMÙDEZ, representado judicialmente por la defensor judicial designada, la abogada MAIRA ROSAL. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO BERMÙDEZ, a desocupar el inmueble, libre de personas y bienes.
Se condena igualmente a la parte demandada a pagar las costas y costos de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la salas de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los DOS (2) días del mes de Marzo de DOS MIL SEIS (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel À. Cordero.








EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.





Nota: la presente sentencia fue publicada a las 10:00, a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-


EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.





EXP.: 4.781