REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de Marzo del 2.006
195º y 147º


Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 3.823, de la demanda que por TRANSITO, sigue el ciudadano: RAMON HERIBERTO TINEO CARABALLO contra FUNDASALUD Y el ciudadano: VALBUENA LEAL DENNYS RAMON, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la última actuación de procedimiento fue en fecha Veintiuno (21) de Noviembre año Dos Mil Uno (2.001), a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, respecto a la PERENCION DE LA INSTANCIA sostuvo lo que a continuación se transcribe:
El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal establece: En cuanto a la PERENCION DE LA INSTANCIA, como regla general de los procedimientos que cursan ante este Organismo Jurisdiccional lo siguiente:
Salvo a lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento .-
Este sentenciador acogiendo el criterio antes expuesto considera que se evidencia de la revisión procesal que conforma el presente expediente, que desde el día Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), hasta la presente fecha ha transcurrido con crece el lapso previsto en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia se ha extinguido la Instancia en el presente proceso y así se declara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


Exp. Nº 3.823-
MAC/OM/rd.-