REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




Vistos Sin Informes.-


Por escrito presentado en fecha del 6 de febrero de 2.006, por el ciudadano MANUEL JESUS GARCIA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.665.026, asistido de la abogada NEIDA GONZALEZ LUIGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.962, demandaron por desalojo al ciudadano ALBORNET JOSE.
Alega el actor que en fecha del 30 de Noviembre de 2000, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE ALBORNETT, una casa de su propiedad, ubicada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 36, casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció, que el termino de duración del contrato será de un año, el cual comenzará a partir del Treinta de Noviembre de Dos Mil (30-11. 2.000), prorrogable por igual periodo, siempre y cuando ambas partes convengan en incrementar el canon de arrendamiento.”
Que de la cláusula en referencia se entiende claramente que la duración del contrato es de un año, es decir un contrato a tiempo determinado.
Que la única prorroga a que estaba limitado el contrato, quedaba condicionado a que ambas partes, convinieran a incrementar el canon mensual de arrendamiento.
Que planteada a sí la situación es necesario recordar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que dice: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
Que en el presente caso, el contrato venció en fecha del 30-11-2001, que no dio cumplimiento a la condición para el surgimiento de la prorroga. Que dicha condición consistía en aumentar el canon de arrendamiento según el índice inflacionario.
Que el arrendatario continuo ocupando el inmueble pagando el mismo canon mensual de arrendamiento, que canceló en el lapso del contrato; que jamás se puede hablar de prorroga en el presente caso. Que a los fines de demostrar la inexistencia de las condiciones para el surgimiento del contrato, anexa marcado “B”, copia simple del expediente 460.
Que el contrato de arrendamiento venció en fecha del 30-11-2001, sin que haya sido necesario notificación de su parte, tal como lo dispone el aparte final de la cláusula tercera.
Que el contrato de arrendamiento venció en fecha del 30-11-2001 y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614, del Código Civil, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que mientras el ciudadano JOSE ALBORNETT, ocupa como arrendatario el inmueble de su propiedad, el suscrito, junto con su esposa e hijos habitan en calidad de arrendatarios, de la sucesión de MIGUEL MATEI GOMEZ, una casa ubicada en la Avenida Principal del Muco, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, lo cual viene haciendo desde el año 99, pagando un canon mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo), que a tal efecto consigna marcado “C” justificativo de testigo evacuado por este Tribunal.
Consigna marcado “D”, contrato de arrendamiento, suscrito por su esposa DALIA ANTONIA LEON DE GARCIA y MIGUEL MATEI GOMEZ.
Que consigna marcado “E”, comprobantes de deposito bancarios, realizados durante los últimos 10 meses a favor de JOSE MIGUEL MATEI.
Que consigna marcado “F”, documento debidamente protocolizado, que lo acredita como propietario del inmueble que ocupa JOSE ALBORNETT.
Que desde hace aproximadamente dos años viene solicitándole a su arrendatario JOSE ALBORNETT, la desocupación del inmueble, que lo requiere para habitarlo con su familia, debido a que su arrendador le exige la desocupación del inmueble.
Que habiendo demostrado que el contrato de arrendamiento que celebró con JOSE ALBORNETT, es a tiempo indeterminado y estando en la imperiosa necesidad de habitar ese inmueble, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal B de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ALBORNETT, titular de la cedula de identidad Nº 2.662.848, para que desaloje el inmueble de su propiedad y así solicita sea condenado por este Tribunal y además lo condene en costas.
Por auto de fecha 9 de Febrero de 2.006, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano JOSE ALBORNETT, a comparecer por ante este despacho al Segundo (2), día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 51
A los folios 52 y 53, riela diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, dejando constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha del 17 de Febrero de 2.006, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE ALBORNETT GONZALEZ, parte demandada, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y expone lo siguiente:
“Que en fecha del 30 de Noviembre de 2.000, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, por un lapso de Un (1) año, con un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo). Qua a partir del mes de Mayo de 2.005, se negó a recibir los cánones de arrendamientos, manifestándole que se fuera de la casa, motivo por el cual a partir de ese momento, los meses subsiguientes lo han depositado en el Tribunal, tal como se observa del documento anexo “A”.
Que en fecha del 30 de Septiembre de 2.005, el arrendador le entregó una comunicación, el cual le solicitaba, la entrega de la casa, dándole un plazo de Dos (2) meses, tal como se observa del documento “B”.
Que en virtud de esa temeraria demanda, invoca a su favor el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es evidente que la comunicación de fecha 30 de Septiembre de 2.005, la parte arrendadora reconoce de manera tacita el contrato de arrendamiento el cual comenzó el 30 de Noviembre de 2.000 y que el quiso dar por terminado en fecha del 30 de Noviembre de 2.005, lo que hace procedente la prorroga legal.
Que a todo evento promueve la cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Que ello lo aduce en virtud de que la parte actora alega que entre ambos celebraron un contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.612 y 1.618 del Código Civil, como bien lo invoca la actora artículos 1.600 y 1.614 ejusdem, que dicha acción debió intentarla por Resolución de Contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.
Estima la demanda el demandado en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000).
Llegada la oportunidad procesal, para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho.
Análisis de las pruebas presentadas por la s partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Al Capítulo Primero: Promueve el merito favorable de autos, especialmente el que deriva de los depósitos bancarios, que corren insertos a los folios 9 al 18. Documentos privados presentados en copias fotostáticas simples, que carecen de valor probatorios, por no cumplir con los requisitos señalados para su valoración es decir que tiene que ser consignado en original y suscrito por el obligado.
Al Capitulo Segundo: Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN LOPEZ SUBERO y RONALD AMADO BOADA, a los efectos de que ratifiquen, el justificativo, que corre anexo a los folios 39 al 48 y cuyas declaraciones rielan a los folios…., testimoniales que son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve acta de matrimonio, marcada con la Letra “A”, que corre inserto a los folios 67 y 68. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Al Capítulo Primero: Promueve el merito favorable de auto especialmente, el escrito de contestación de la demanda, alegato que el Tribunal no aprecia, por cuanto el mismo no es objeto de valoración de pruebas. En cuanto a los anexos marcados A y B, en lo que refiere al anexo “A”, el sentenciador lo aprecia por tener relación con la presente causa y en lo que respecta al anexo “B”, el sentenciador tiene dicho documento como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capítulo Segundo y Tercero: Invoca los artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que el sentenciador no entra analizar por cuanto los mismos no son objeto de valoración de pruebas.
A los Capitulo Cuarto y Quinto: El Tribunal no entra analizarlos por cuanto no fueron admitidos en su oportunidad.
Analizadas las pruebas el Tribunal pasa a decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes declaraciones:
Como punto previo, pasa a pronunciarse el sentenciador sobre la Cuestión Previa, opuesta por el demandado, es decir la contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el demandado, que el actor debió intentar la resolución del contrato y no demandar por desalojo.
Considera el sentenciador al respecto que esta causal, de la Prohibición de la Ley, para admitir la demanda, viola normas o preceptos Constitucionales, previsto en el artículo 26º, por considerar que no pueden los administradores de justicia, negar el acceso a la justicia a los justiciables y como garante que somos por mandato expreso de nuestra carta magna, es por lo que considero improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.
En la presente causa, entiende el sentenciador que el hecho contradictorio, se basa o fundamenta según el actor en la causal 34º literal b del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir cuando se demanda por desalojo, “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo.”
Ahora bien, el artículo 7º de dicho decreto –Ley, prevé lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
El legislador al promulgar, el presente decreto-Ley, tuvo por finalidad, el de lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses, estableciendo nuevas normas.
La relación arrendaticia está en la esfera del libre poder negocial de las partes por regla general, sin embargo en atención a la importancia de la vivienda como hogar y a la disponibilidad de un lugar adecuado para el desarrollo de la actividad o servicio lucrativo que provea el ingreso familiar y el desarrollo económico, la ley se extiende en términos generales al alquiler de bienes muebles urbanos y suburbanos, con ciertas excepciones.
Es por ello que el derecho inquilinario se inscribe dentro del Derecho Social, al punto de que el artículo 7º declara irrenunciables los derechos que la Ley en cuestión reconoce al arrendatario, añadiendo, que “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
En este sentido y tal como se observa del escrito de demanda alega el actor que: “en fecha del 30 de Noviembre de 2.000, cedí en arrendamiento al ciudadano JOSE ALBORNETT, una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 36, Casa Nº 6, Jurisdicción de la parroquia santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.”
Es decir que desde la alegada fecha hasta el presente han transcurrido Cinco (5) años y Tres (3) meses, de arrendamientos, es decir que en el presente caso se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y no como erróneamente lo alega la parte actora, con fundamento a los artículos por ella señalado es decir el 1.600 y 1.614 del Código Civil. Ello por que hasta el presente, permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
En el caso en comento, el petitum de la actora es el desalojo, pero no por falta de pago, sino con fundamento a la causal establecida en el artículo 34 literal del “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que hace improcedente sus fundamentos sobre la base de las cláusulas Segunda, Tercera y Novena, del contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, llama la atención al sentenciador las circunstancias en que se presenta, el caso de análisis, ello en virtud de lo alegado por la actora en el sentido de manifestar que el cedió en arrendamiento, el inmueble de su propiedad en fecha 30 del mes de Noviembre de 2.000 al ciudadano JOSE ALBORNETT, pero que en fecha del 30 de Noviembre de 1.999, él con su familia, ocupan como arrendatarios un inmueble propiedad de la sucesión MIGUEL MATEI GOMEZ.
Del texto en referencia se desprende que el hoy actor ciudadano MANUEL DE JESUS GRACIA CARABALLO, tenía su condición de arrendatario cuando decide, arrendar su inmueble al ciudadano JOSE ALBORNETT, parte demandada.
Así las cosas observa el sentenciador, que en la presente causa, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por la parte actora, considera que debe el ciudadano MANUEL DE JESUS GARCIA CARABALLO, acogerse al procedimiento consignatario, tal como lo ha planteado el demandado y posteriormente, solicitar la prorroga legal, que por derecho le corresponde, tal como lo señalan los artículo 38 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a ello, no prueba el actor que dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula Tercera, como lo es la notificación de no querer prorrogar el contrato en el lapso convenido.
Esta series de imperfecciones, para querer dar por terminado el contrato de parte de la actora, da razón al Legislador, para de una forma dar por terminado los constantes abusos cometidos, por los arrendadores a los arrendatarios como débiles jurídicos de esta relación.
Igualmente observa el sentenciador que el demandado, en el escrito de contestación ala demanda, de una forma por demás fuera de lo normalmente legal, estima el valor de la demanda.
Ante este tipo de anormalidad, llamo la atención del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE en el sentido, de que si considero que la estimación de la demanda realizada por la actora era muy insuficiente debió contradecirla en su contestación, pero en ningún momento, hacer estimación alguna en la contestación de la demanda, como erróneamente lo hace.
Es por ello y en base a las consideraciones antes expuesta que este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por los abogados CARMEN GUERRA SANCHEZ; ROMULO URBANO LUIGGI; AMAURIS RIVERO LUGO y NEIDA GONZALEZ LUIGGI, contra el ciudadano JOSE JESUS ALBORNETT, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE. Ambas partes identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de DOS MIL SEIS (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Â. Cordero.




EL SECRETARIO ACC,
Abg. Osman Monasterios.


Nota: La presente sentencia fue publicada a las 3:00, p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-



EL SECRETARIO ACC,
Abg. Osman Monasterios.




Exp.: 4.799