REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 31 de Marzo del 2006
195° y 147°
Parte Actora: YRENIS MARGARITA GONZÁLEZ SALAZAR
Parte Demandado: JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Exp. 511-2006.-

Se inicia el presente juicio de Pensión de Alimentos, mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de Febrero 2006, por los ciudadanos: YOSMAR GÓMEZ, LOLIMAR BONILLO y MAYRA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.176, V-10.219.013 y V-12.885.010, respectivamente en sus carácter de representantes o de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: YRENIS MARGARITA GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°.V-15.243.964, domiciliada en EL SECTOR BARRIO BRASIL N°.8, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es Progenitora del niño, JENJISKAN LUIS CARABALLO GONZALEZ y la Adolescente BETHANIA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ de nueve (9) y doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-6.950.582, domiciliado, en el Sector Barrio Brasil, cerca de la cancha de Bolas Criollas, el cual trabaja en la Escuela Básica de Cangua Parroquia Río Caribe, al N°. N.E.R N°.383. Quien expone en su libelo la ciudadana: YRENIS MARGARITA GONZALEZ SALAZAR, que es progenitora del niño y de la adolescente antes mencionado, cuya partidas de nacimiento se anexa, y solicito por ante el Tribunal con competencia en Alimentación alimentaria, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer obligación alimentaria, a ser sufragado por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR, tal y como lo establece los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En base a lo antes expuesto y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acudimos a su competencia autoridad, en representación de los derechos de los niños identificados anteriormente, a los fines de intentar acción de obligación Alimentaria contra el obligado JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR, solicitando se apertura el Procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios y1 y 2).-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 16 de Febrero del 2006 y se ordenó a las partes para que comparecieran al tercer día hábil siguiente a su citación y notificación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda, en la misma fecha se ordenó librar las correspondiente Boleta de Citación y Notificación. Folios 10 al 15.-
En fecha 03 de Marzo, del 2006 el ciudadano Alguacil de este Despacho manifestó que practico la Citación y notificación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR, la cual corre a los (folios 16 y 17).


En fecha seis (06) de Marzo del 2006 el ciudadano Alguacil de este Despacho manifestó que práctico la NOTIFICACIÓN de la ciudadana: YRENIS MARGARITA GONZALEZ SALAZAR, la cual corre al (Folio 18 y 19).-
Con auto del Tribunal de fecha 15-03-06 se ordenó agregar Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia (folios 20 y 21).-
En fecha 20 de Marzo del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que se anuncio el acto a viva voz a las puertas del Despacho y el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana YRENIS MARGARITA GONZALEZ SALAZAR, en su condición de madre del niño, JENJISKAN LUIS CARABALLO GONZALEZ y la Adolescente BETHANIA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ de nueve (9) y doce (12) años de edad igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR, razón por la cual no se efectuó la conciliación entre las partes. (Folios 22).
A los folios del 4 al 9, del presente expediente corre inserto originales y copias de las partidas actas de nacimiento de los mencionados niños y por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide con lugar la Pensión de Alimentos solicitada, basándose en los artículos 365, 369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Alimentaria y en consecuencia condena al demandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARABALLO SALAZAR, ya identificado, a pasarle a los niños JENJISKAN LUIS CARABALLO GONZALEZ y la Adolescente BETHANIA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ de nueve (9) y doce (12) años de edad a los niños el 25% de todos los ingresos que perciba o por percibir con el adelanto que prevee el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente decisión esta que se tomo de conformidad con lo que establece los artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidades que se presenta, es decir en los referente ha medicina Educación y otras. Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treintiun (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-
El Juez Provisorio,
__________________________________
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
__________________________________
Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN

Nota: En la misma fecha (31-03-2006), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
__________________________________
Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp.N°.511-2006.-