REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 31 de Marzo del 2006
195° y 147°
Parte Actora: ROSMAR JOSEFINA MARÍN GIL
Parte Demandado: DANIEL JOSÉ ALCALÁ
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Exp. 510-2006.-

Se inicia el presente juicio de Pensión de Alimentos, mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de Febrero 2006, por los ciudadanos: YOSMAR GÓMEZ, LOLIMAR BONILLO y MAYRA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.176, V-10.219.013 y V-12.885.010, respectivamente en sus carácter de representantes o de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: ROSMAR JOSEFINA MARÍN GIL, titular de la cédula de identidad N°.V-12.290.681, domiciliada en la comunidad de Guayaberos Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es Progenitora de los niños OSMAR JOSÉ y DANIEL OSMAR, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ ALCALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.283.804, el cual trabaja en la unidad Educativa Dr. JUAN PABLO ROJAS PAÚL, ubicada en la Avenida Bolívar de la Parroquia Río Caribe de este Municipio Arismendi. Quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de los niños OSMAR JOSÉ Y DANIEL OSMAR, cuyas partidas de nacimiento se anexan, y solicito por ante este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer obligación alimentaria, a ser sufragada por el obligado ciudadano DANIEL JOSÉ ALCALA, tal y como lo establece los artículo 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En base a los expuesto y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acudimos a su competente autoridad, en representación de los derechos de los Niños identificados anteriormente, a los fines de intentar acción de obligación Alimentaria contra el Obligado: DANIEL JOSÉ ALCALA. Solicitando que se apertura el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente (folios 1 y 2).
La mencionada solicitud solicitud fue admitida en fecha 14 de Febrero del 2006, y se ordenó a las partes para que comparecieran al tercer día hábil siguiente a su citación y notificación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda, en la misma fecha se ordenó librar las correspondiente Boleta de Citación y Notificación. Folios 10 al 15.-
En fecha 20 de Febrero, el ciudadano Alguacil de este Despacho manifestó que practico la Citación y notificación de los ciudadanos: ROSMAR JOSEFINA MARÍN GIL Y DANIEL JOSÉ ALCALA, la cual corre a los (folios 16 y 18).
Con auto del Tribunal de fecha 15-03-06 se ordenó agregar a los autos del Expediente las respectivas Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia (folios 19).-
Al folio (20) cursa boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Obligación Alimentaria.
En fecha 20 de Marzo del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que se anuncio el acto a viva voz< a las puertas del Despacho y el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana ROSMAR JOSEFINA MARÍN GIL, en su condición de madre de los niños: OSMAR JOSÉ Y DANIEL OSMAR, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano DANIEL JOSÉ ALCALA, razón por la cual no se efectuó la conciliación entre las partes. (Folios 21).
A los folios del 4 al 9, del presente expediente corre inserto originales y copias de las partidas actas de nacimiento de los mencionados niños y por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide con lugar la Pensión de Alimentos solicitada, basándose en los artículos 365, 369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Alimentaria y en consecuencia condena al demandado ciudadano: DANIEL JOSÉ ALCALA, ya identificado, a pasarle a los niños OSMAR JOSÉ Y DANIELA JOSÉ de ocho (08) y cinco (05) años de edad el 25% de todos los ingresos que perciba o por percibir con el adelanto que prevee el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente decisión esta que se tomo de conformidad con lo que establece los artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidades que se presenta, es decir en los referente ha medicina Educación y otras. Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treintiun (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN

Nota: En la misma fecha (31-03-2006), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp.N°.510-2006