REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.752, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por el ciudadano NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.978.875, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937, y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Centro Comercial ISSA, local I-32, Cumaná Estado Sucre, representación que consta del Poder debidamente autenticado que en forma original acompaño marcado con la letra “A”, contra los ciudadanos OUSAMAH EZZI Y CARLOS JOSÉ MENDOZA, el primero de nacionalidad Siria y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números E-80.854.430 y V-5.898.555, respectivamente, con domicilio en la Calle Principal de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------------------------------------------ En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó a los ciudadanos: OUSAMAH EZZI Y CARLOS JOSÉ MENDOZA, y se ordenó librar las respectivas compulsas para que comparecieran por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente, después de citado el último de los demandados a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.--------------------- Al folio diecinueve (19) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual la Dra. MARTHA HOYOS POSADA, Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.------------------------------------------------------------------------------------
Al folio veinte (20), corre inserta diligencia consignada por el Alguacil ciudadano CESAR BASTARDO, manifestando que citó al ciudadano OUSAMAH EZZI, en su residencia ubicada en la población de Santa Fe Calle Principal, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia. ---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22), corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, ciudadano OUSAMAH EZZI, actuando en su nombre y en el de CARLOS JOSÉ MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.-------------------------------------------------------
Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), corren insertos escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.------
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto del Tribunal mediante el cual se admiten todas las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. ------
Al folio setenta y uno (71) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, excepto la Inspección Judicial solicitada en dicho escrito por cuanto la misma no estaba bien especificada.--------------------------------------------------------------En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), visto el escrito de prueba presentado por la parte demandante, este Tribunal mediante auto admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, fija Inspección Judicial.----------------------------------------------------------------------- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano OUZAMAH EZZI, plenamente identificado en autos, confiere Poder Apud- al abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, y de este domicilio.----------------------------
Del folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) corren insertas declaraciones de los ciudadanos GABRIEL LIBERNAL GUERRA, ANSELMO DE JESÚS ROSAS LÓPEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.848.063, V-2.744.064 y V-10.567.256, respectivamente.----------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), se practicó la Inspección Judicial.----------------------------------------------------------
Al folio ciento veintiséis (126) corre inserto auto mediante el cual vencido con se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) corre inserto auto mediante el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSISCIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el representante legal del accionante que su representado firmó con los ciudadanos OUSAMAH EZZI Y CARLOS JOSÉ MENDOZA, antes identificados, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Principal de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia, que el término de duración es de cinco (05) años contados desde el primero (1°) de marzo del año dos mil dos (2002) hasta el primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), que el canon de arrendamiento se convino en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo), que los demandados dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil tres (2003), cuyo incumplimiento motivó que se introdujera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, juicio que se tramitó en el expediente N° 03-4321, que habiéndose alegado en dicho juicio la regulación recaída sobre el inmueble en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 157.447,49), que habiendo sido objeto de apelación la alzada ordenó el reintegro de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.212.762,55), por concepto de depósito y la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 67/100 (1.723.392,67), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil tres (2003) que con motivo de ese incumplimiento introdujo demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoado en el expediente N° 03-4321, que en la contestación de la demanda de dicho juicio los demandados alegaron, la negativa a regular el canon de arrendamiento del inmueble, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a través de la dirección de inquilinato, reguló el inmueble en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 157.447,49) cuya regulación fue acatada, seguidamente señala que más tarde, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, actuando como juez de alzada condenó a mi representado a reintegrarle a los arrendatarios la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.212.762,55), por concepto de depósito y reintegrar a los arrendatarios la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.723.392,67) por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil tres (2003) y lo que monta a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 2.936.155,22 ), suma de dinero que acepta cancelar mi representado mediante la figura de compensación establecida en el Artículo 1331 del Código Civil Vigente. ----------------------------------------------
En el siguiente pasaje señala que los arrendatarios le adeudan a razón de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 157.447,49), suma acordada en la regulación, las mensualidades comprendidas entre el mes de agosto del año dos mil tres (2003) y el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), ambos inclusive, es decir, veinticuatro (24) meses sin cancelar que multiplicados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 157.447,49) da la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.778.739,76), a cuya cantidad debe restársele el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 (2.936.155,22) suma acordada como reintegro por la alzada quedando un remanente de cinco (05) mensualidades vencidas para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 842.584,54) razón por la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento con la subsiguiente entrega del inmueble. ---------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte accionada no rechazó, negó ni contradijo los alegatos explanados por la parte actora; pero señala que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002) el ciudadano EDUARDO ENRRIQUE MEDINA MATA se comprometió por escrito a: “Dar inicio a las actividades de terminación desde la primera habitación y lo existente en el patio (sic)…,” que el accionante le participó que retirara el material necesario para las reparaciones y mejoras que se le harían al inmueble de su propiedad en la ferretería “ Las Tres Hermanas” lo cual hizo, cancelando la factura con su peculio, en virtud de que el accionante no tenía dinero disponible para cancelar, que el monto de las facturas asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 804.000,00), es decir, TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00) menos que la suma alegada por el accionante como adeudada, lo que no constituye ni siquiera un mes del canon de arrendamiento, que el descuido del accionante de mantener en condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado lo obligó a ejecutar gastos de los cuales hace referencia a la cláusula cuarta (4ta) del contrato cuyo cumplimiento se efectuó al suscribir el acuerdo evidenciado el recaudo marcado “A”. ------------------------------------------------
Señala también que a principio del año dos mil tres (2003) empezaron a asumir los costos por materiales de construcción para las reparaciones del inmueble arrendado, y todas las facturas producen un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.128.484,00), a cuyo monto se le resta supuestamente la suma alegada por la contraparte arrojando un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.285.900,00) a cuya suma le opone la compensación y continua señalado que como aún queda el actor en deuda solicita que se le condene a cancelar la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.285.900,00) una vez hecha la deducción correspondiente. ----------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia se centra en establecer si efectivamente la parte demandada se encuentra en mora con respecto a cinco mensualidades vencidas de acuerdo al monto acordado en la regulación establecida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en virtud de lo cual solicitó la resolución del contrato de arrendamiento situación que la parte demandada acepta, al no negar rechazar o contradecir este alegato explanado por la parte actora quien en su oportunidad de defensa expuso como alegato la presente notificación para realizar reparaciones en el inmueble que ocupan en calidad de inquilinos, debiendo este Tribunal a objeto de esclarecer la litis proceder a analizar la cláusula cuarta (4ta) del contrato que establece:
“…(CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE): “LOS ARRENDATARIOS” declaran recibir el inmueble en perfecto estado de conservación, uso, aseo y en buen funcionamiento en todas sus instalaciones, sirviendo el presente contrato como prueba de ese hecho, sin que pueda admitirse lo contrario. Así mismo “LOS ARRENDATARIOS” se obligan y comprometen a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado en que lo reciben, e igualmente queda entendido entre ambas partes contratantes que las reparaciones menores que se le hagan al inmueble objeto del presente contrato y que no sobrepasen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), cada una separadamente serán por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS”, y las que llegasen a sobrepasar dicha cantidad en caso de reparaciones mayores al monto indicado deberán ser notificadas por escrito a “EL ARRENDADOR” a la brevedad posible, la contravención de esta cláusula por parte de “LOS ARRENDATARIOS” los hacen responsables del pago de la misma.”--------------------------------------------------------------------------------
La norma contractual transcrita es clara al establecer como carga para los arrendatarios la obligación de notificarle por escrito a “EL ARRENDADOR” las reparaciones que excedan de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) de no hacerlo asuman la carga del pago de las reparaciones de tal manera que el documento privado que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente no constituye notificación para el actor, primero porque no emana de los demandados y segundo porque no establece que las reparaciones contengan gastos superiores a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) como lo especifica la norma contractual que constituye ley entre las partes, de tal forma que los demandados asumieron su propia responsabilidad al efectuar reparaciones por su cuenta y riesgo en virtud de haber obviado la notificación al arrendador, lo cual se hubiese constituido en liberatoria de la carga económica por las reparaciones efectuadas, al no hacerlo, es decir, al omitir la notificación los convierte en responsables del pago de las mismas. ----------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte consta del expediente que los demandados no probaron haber cancelado los cánones de arrendamiento que se reputan insolutos de manera que habiendo violación tanto de la normativa contractual, como de la legal contenida en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no queda a esta Jurisdicente otra salida que declarar la resolución de contrato de arrendamiento solicitada en el libelo de la demanda toda vez que ni las facturas ni la inspección judicial ni los testigos que depusieron en su oportunidad procesal dan fe del estado de solvencia que redunde en beneficios de los demandados. --
Así mismo dejo constancia en la presente motiva que las facturas traídas a los autos por los accionados sólo prueban que dichas personas realizaron erogaciones superior a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) sin haber notificado a El Arrendador, que se constituyó en el presente proceso en parte actora. ---------------------------
Y habiendo probado el ciudadano Abogado NELSON HENRIQUE PADILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA la condición de arrendador con la consignación del contrato de arrendamiento y que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, a su vez los demandados debieron probar su solvencia, al no hacerlo corrieron el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, por cuanto no consignaron ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa.


En consecuencia es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.752, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por el ciudadano NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.978.875, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937, y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Centro Comercial ISSA, local I-32, Cumaná Estado Sucre contra los ciudadanos OUSAMAH EZZI Y CARLOS JOSÉ MENDOZA, venezolanos, ambos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-24.530.899 y V-5.898.555, respectivamente, con domicilio en la calle Principal de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia --------------------------------------------------- En consecuencia se declara la Resolución de Contrato de Arrendamiento recaído sobre el inmueble ubicado en la calle Principal de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia, y se ordena la entrega de dicho inmueble en el mismo estado en que lo recibieron los demandados. ------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, estuvo representada por el Abogado en Ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.978.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937, y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Centro Comercial ISSA, local I-32, Cumaná Estado Sucre; y la parte demandada ciudadanos OUSAMAH EZZI Y CARLOS JOSÉ MENDOZA, estuvo representada por el Abogado en Ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794.-- Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Publíquese en la pagina Web de este Tribunal---------------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cumaná, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ







NBM/MR/rjg.-
EXP. Nº 05-4666.-