REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil tres (2003), por el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.270.390, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.108, contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.635.556 por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), este Juzgado admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo se emplazó a la Ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, plenamente identificada en autos, y se ordenó librar compulsa para que compareciera por ante este Juzgado en horas de despacho del segundo día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.------------------------------
Al folio quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y sus vueltos corre inserto escrito de contestación de la demanda.----------------------------------
Al folio veintiuno (21) corre inserto a los autos Poder Apud Acta conferido por la ciudadana INES BERENICE BOMPART, a las abogadas en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ Y ELISA VÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.895 y 29.596, respectivamente.--------------------------------------------------
Al folio veintitrés (23) corre inserto al expediente escrito de la parte actora FRANCISCO TOBIA ESPAÑA sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003) se convoca la ciudadana MARTHA HOYOS POSADA, en su condición de Primer Conjuez. En fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada NANCY BLANCO MATAMOROS, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO.----------------------------------------------------------------------
Corre a los folio treinta (30) al cincuenta y tres (53) de este expediente el escrito de pruebas de la parte demandada y sus recibos.-----------------------------
Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserto la aceptación de la Convocatoria.-
A los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y seis (76) corren inserto el escrito de pruebas y sus anexos de la parte actora del presente juicio. ----------
En este expediente corre inserto el auto avocándose al conocimiento la Juez Accidental y la Notificación de las partes para que ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
Mediante auto separado se admiten las pruebas de ambas partes en cuanto ha derecho se refiere salvo apreciación en la definitiva.--------------------------------
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para evacuar testigos se declaro desierto dicho acto.-----------------------------------
Mediante diligencia la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos.---------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), el tribunal se constituyó en la Avenida Bermúdez, Edificio España, planta baja a los fines de practicar Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada en su capitulo IV del escrito de pruebas, como se evidencia a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de este expediente.----------------------------------------------------
A los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) corre inserto declaración testimonial de la ciudadana DORAIDA SOFIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 123.662.518.-----------------------------------------------
A los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) corre inserta declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS SUAREZ SUAREZ y URQUIA MEDINA GALANTON.----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------
Al folio ciento cinco (105) corre inserto diligencia del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, debidamente asistido por la abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, solicitando que se le devuelva original del poder amplio.----------------------------------------------------------------------
A los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) corre escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando que se agregue en los autos del expediente documento constante de dos folios útiles, donde consta la revocatoria al poder que hiciera ALBERTO TOBIA ESPAÑA al ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA.--------------------------------------------------------------
Al folio ciento nueve (109) corre auto difiriendo la decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
Al folio ciento diez (110) corre inserta diligencia de la parte actora FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, debidamente asistido por la abogada EUCARIS MARQUEZ, oponiéndose al escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003).----------------------------------------------------------
A los folios ciento once (111) al ciento trece (113), corre inserta diligencia de la abogada EUCARIS MARQUEZ, consignando poder simple del Poder otorgado por el ciudadano ALBERTO TOBIA ESPAÑA.-------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), su difunta madre María Concepción España de Tobia celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.635.556, para ocupar un local comercial identificado con el Nº 7, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez con calle Carabobo de esta ciudad de Cumaná.---------------------------
Alega que en dicho contrato de arrendamiento, el cual consigna signado “A” en su cláusula tercera se estableció un incremento anual de treinta y cinco por ciento sobre el canon de arrendamiento hecho este que la arrendataria actualmente se ha negado a cumplir. Alega que desde el veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), por ante este Tribunal deposita el canon de arrendamiento en el expediente signado con el Nº 02-296, desglosándolo en TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 332.150,62) por concepto de canon de arrendamiento y TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 37.849,38) por concepto de condominio. Además manifiesta que a partir de diciembre de dos mil dos (2002) debió comenzar a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.448.403,33) mas la cuota de condominio y que dichos pagos no han variado desde el veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002) incumpliendo con lo pactado en la cláusula tercera y sexta del mencionado contrato por lo que es una causal de incumplimiento como lo indica la cláusula Novena es por lo que le da derecho a rescindir el contrato.--------------------------------------------------------------------------
Sigue alegando en su demanda que la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores convenga en pagarle o sea condenada por sentencia del Tribunal en:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento libre de deudas con los servicios públicos que goza el inmueble. 2.- El pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.548.823,10) por concepto de diferencias que esta determinado en el libelo de la demanda 3.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) por concepto de condominio discriminado en el libelo de demanda 4.- Reclama la indexación monetaria y 5.- Las costas y costos del presente procedimiento.---
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada al contestar la demanda alegó cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º y el ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y al contestar al fondo promovió la falta de cualidad del ciudadano Francisco Tobía España para intentar la presente acción. Alega también que hay una Litis consorcio necesario en virtud que la parte actora esta compuesta por dos ciudadanos que forma parte de la comunidad pro indivisa. A tal efecto solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la Falta de Cualidad. Manifiesta también que en virtud del fallecimiento de la ciudadana María Concepción España viuda de Tobía continué con el arrendamiento del inmueble pagándole los cánones de arrendamiento al ciudadano Francisco Tobía España y realizando el incremento al canon tal como lo establece la cláusula tercera del referido contrato. Alega también que es falso de toda falsedad que sea haya negado a cumplir con dicho incremento quién ha actuado de una manera no acorde a la buena fe y a cumplir con las obligaciones que le establece el Código Civil en su artículo 1585, el ciudadano Francisco Tobía ha realizado una serie de actuaciones a fin de entorpecer el desempeño de las funciones del fondo de comercio denominado Peluquería Berenice. En otro pasaje de la contestación rechazo, negó y contradigo que incumpliera con las obligaciones establecida en el referido contrato alegando que consigno y notificó al ciudadano Francisco Tobía de dicha consignación, así como que deba pagar las cantidades demandadas.-------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Por haber sido propuesta la falta de cualidad como punto previo este Tribunal pasa a resolver dicho punto antes de conocer la cuestión de fondo; a los fines de resolver deja sentado lo siguiente, consta del expediente que los pagos de los cánones de arrendamiento se le hiciera al ciudadano Francisco Tobía España si tenía capacidad para recibir también tiene capacidad de ejercicio. Además corre inserto a este expediente poder amplio otorgado por el ciudadano Alberto Tobía al ciudadano Francisco Tobia. Igualmente la consignación de canon de arrendamiento que corre al expediente Nº 02-296, ordeno notificar al ciudadano Francisco Tobía España en su carácter de Administrador, este Tribunal señala que el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, tiene cualidad considerándose improcedente la falta de cualidad. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Decidida la falta de cualidad propuesta por la parte demandada contra la falta de cualidad del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, y quedando claro que tiene condición jurídica para incoar el proceso, este Tribunal procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La presente controversia se centra en establecer si efectivamente es procedente la resolución del contrato como consecuencia de la insolvencia de los cánones de arrendamiento y las respectivas cuotas de condominio existe un contrato suscrito, si por el contrario la parte demandada pudo demostrar su solvencia. De las actas procesales se desprende que la parte demandada no negó la relación arrendaticia. Quedando clara la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los intervinientes en este proceso el cual se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probada la relación arrendaticia y como consecuencia de ello si surge obligaciones para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia
y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención,
para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así mismo el artículo 1585 ejusdem que establece:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º … omisis.
3.- A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
El pago del canon de arrendamiento son por parte del arrendatario y se le imputa a la demandada como incumplida el incremento al canon tal como lo establece la cláusula tercera del referido contrato en la cláusula tercera del contrato celebrado y se demanda la diferencia del monto del canon de arrendamiento y las cuotas del condominio que adeuda. Por otra parte en la contestación de la Demanda se alego el incumplimiento de la Obligación del Arrendador de mantener al arrendatario el goce de la cosa arrendada. Esta Sentenciadora, observar que en la cláusula Primera del contrato que se encuentra inserto al expediente, el cual se le dio todo el valor probatorio, que se dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el numero 07, ubicado en el Edificio España, situado en la Avenida Bermúdez; además se evidencia de Inspección Judicial que reposa en este expediente que se realizaron trabajo de construcción en la entrada principal del edificio España, ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná y que esta cerrada con una Santa María color negro. De las declaraciones de los testigos DORAIDA SOFIA GONZALEZ y LUIS JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.662.518 y 10.951.817 respectivamente, se desprende que el acceso principal fue cerrado y al analizar todas estas pruebas se desprende que la demandada no tuvo el goce pacifico de la cosa arrendada.---------------------------------------------------------
En consecuencia es procedente la Resolución del Contrato que tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurrieron ambas partes.----------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.270.390, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.108, contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.556 por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------------------------------------------
Las partes quedan condenas al pago de las costas de la contraria por no haber resultado ninguna de ellas, totalmente vencidas, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-----------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por las abogadas en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO y CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.108 y 53.066, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por las abogadas en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL y ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.895 y 29.596, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------
La presente Sentencia esta fundamentada en los Artículos 33 de la Ley de Alquileres Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1579 y 1585 del Código Civil.----------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 25l en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.----------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). 195º de Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Acc,.
La Secretaria
MARTHA HOYOS POSADA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
Exp. Nº 03-4291.-
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