REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoara el ciudadano CARLOS J. GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.208, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5348, con domicilio en el Edificio Berrizbeitia P/A Oficina 1 Calle Rivas de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, en ejercicio de sus propios intereses, titular beneficiario de un cheque N° 00-08023468 de Fondo Común, Banco Universal, de Higuerote Estado Miranda, librado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dos (2.002), por el ciudadano GERARDO DASILVA. Contra la EMPRESA LICORERIA “FRIO LA PEÑA” DE BARLOVENTO C.A. RIF N° J-00279179-9, con domicilio en San José de Barlovento Estado Miranda, en la persona de su representante legal GERARDO DASILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.780.245, domiciliado en la Calle Flor de Mayo s/n de San José de Barlovento Estado Miranda, encontrándose la misma en estado de practicarse la intimación de la parte demandada. ---------------------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha logrado practicar la intimación de la EMPRESA LICORERIA “FRIO LA PEÑA” DE BARLOVENTO C.A. en la persona de su representante legal GERARDO DASILVA, antes identificados parte demandada en el presente juicio, y la última actuación consistente en auto de avocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal, data del día veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2.004). -------------------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

De todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------En virtud de la Perención decretada se deja sin efecto el decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2.003).----------------
Publíquese y Regístrese, Déjese Copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------------------
La Juez Provisoria,

NANCY BLANCO MATAMOROS.
La Secretaria

MARIA RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

MARIA RODRÍGUEZ

NBM/Mr/ef.-
EXP N° 03-4245.