REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195° y 147°

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525 y con domicilio procesal en la calle Rojas Nº 51, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUISA ANDREA LABRADOR Y ALBERTO BASTARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.463.596 y 8.440.246, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA CRUZ Y LIDIA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.703 y 5.700.083, respectivamente, domiciliados en la calle las Parcelas, Residencias TEREPAIMA, piso 02, Apartamento 2-A, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO. ---------
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a los demandados ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA CRUZ Y LIDIA MAIZ, antes identificados, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó las compulsas correspondientes. -----------------------------------------------------
En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) corren insertas diligencias del ciudadano CÉSAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, consignando recibos de las citaciones de los demandados.-------------------------------------------------------------------------- Al folio veintisiete (27) corre inserta contestación de la demanda.
Al folio veintiocho (28) los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA CRUZ Y LIDIA MAIZ, antes identificados, confieren poder APUD ACTA a los Abogados ROSA RIVERO Y RUBEN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.034 y 15.385, respectivamente.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal fija Sentencia. ----------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55), corre escrito presentado por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO.---------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de los accionantes que celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA CRUZ Y LIDIA MAIZ, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil cuatro (2004) sobre un inmueble ubicado en la calle las Parcelas, Residencias TEREPAIMA, piso 02, Apartamento 2-A, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que el canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) mensual, el cual será incrementado anualmente en atención al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil cinco (2005) el contrato se convirtió en indeterminado, adeudando a la fecha de presentación del libelo de la demanda cuatro mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006), además señala que el demandado adeuda por concepto de condominio los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), todo el año dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006), alcanzando por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000,00). En virtud de lo expuesto demanda el desalojo del inmueble, la cancelación de los cánones de arrendamiento y la deuda de condominio todo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000). -----------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Estando debidamente citados los demandados y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda adujeron lo siguiente: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, especialmente el estado de insolvencia que se le imputa. ----------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si efectivamente los demandados se encuentran en estado de insolvencia toda vez que según alegato del actor dejó acumular cuatro (04) mensualidades sin cancelar o en su defecto fueron cancelados por los demandados, quienes rechazaron categóricamente que se encontraban en estado de insolvencia, en tal sentido se hace necesario el análisis de los recaudos probatorios que rielan en el expediente. Si bien es cierto la parte demandada consignó planillas de depósitos de los pagos efectuados en la cuenta de ahorro señalada por los arrendadores para tal fin, de los cuales se evidencia la forma irregular en que los arrendatarios consignaban el pago destacándose el hecho de que el mes de octubre de dos mil cinco (2005) fue cancelado en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), el mes de noviembre se canceló el día seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) y los meses de diciembre de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006) fueron cancelados simultáneamente el día catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), al efecto la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento contiene en esencia que el atraso de dos (02) o más mensualidades consecutivas da derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas; así mismo, la cláusula segunda le concede un plazo de gracia a los arrendatarios de pagar el canon los primeros cinco (05) días de cada mes realizando el depósito en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020256680100010339. De tal manera que del legajo de planillas traídos a los autos por la parte demandada se infiere el incumplimiento de las cláusulas contractuales señaladas y que constituyen ley entre las partes toda vez que si bien depositaron los cánones de arrendamientos señalados como insolutos en el libelo de la demanda, los depósitos los efectuaron extemporáneamente en virtud de que el plazo de gracia concedido para la cancelación del canon de arrendamiento del segundo mes que materializaba la insolvencia se había cumplido el día cinco (05) de febrero de manera tal que el pago se efectuó el día catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), es decir, ocho (08) días continuos después de haber concluido el plazo de gracia al que este Tribunal hizo alusión supra y que coloca el caso de marras dentro de los lineamientos del Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. --------------------------------------------------------
Es de hacer notar además, que el pago inherente a los meses de diciembre de dos mil cinco (2005) y enero dos mil seis (2006) se efectuó el mismo día en que se citaron los demandados, transcurrida que fueron dos (02) horas y veintinueve (29) minutos después de la citación razón suficiente para que esta sentenciadora reafirme el criterio de que los actores tenían razón fundadas para demandar, en atención al estado de insolvencia en que se encontraban los demandados toda vez que los arrendadores nunca se rehusaron a recibir el pago y menos aun lo obstaculizaron en virtud de que la cuenta donde realizaron el depósito una vez citados y enterados de que se había incoado una demanda en su contra no se encontraba bloqueada de tal manera que su situación no encuadra dentro de los requisitos esenciales de la consignación a que hace referencia el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Vistos que los demandados no probaron la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento en atención a que los depósitos efectuados en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) se realizaron en forma extemporánea, lo que devino en insolvencia para el momento de incoar la demanda, constituyendo la referida falta de pago el punto central de la controversia, en virtud de lo cual concluye quien sentencia que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. Tampoco consta del expediente que haya cancelado las cantidades demandadas por concepto de condominio, cuyo monto demandado deben cancelar. ASÌ SE DECIDE. -------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por los ciudadanos ANA LUISA ANDREA LABRADOR Y ALBERTO BASTARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.463.596 y 8.440.246, respectivamente, representados legalmente por el ciudadano MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525 y con domicilio procesal en la calle Rojas Nº 51, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA CRUZ Y LIDIA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.703 y 5.700.083, respectivamente, domiciliados en la calle las Parcelas, Residencias TEREPAIMA, piso 02, Apartamento 2-A, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ------
En consecuencia se ordena el desalojo y entrega del inmueble totalmente desocupado en el estado en que lo recibió y a cancelar la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000,00), por concepto de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, letra especial de diciembre de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006).-------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------- Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en Ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525 y con domicilio procesal en la calle Rojas Nº 51, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. En cuanto la parte demandada estuvo representada por los Abogados en Ejercicio ROSA RIVERO Y RUBEN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.034 y 15.385, respectivamente. -------------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal. ---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/rjg.-
EXP. N° 06-4688.-