REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha dos (02) del mes de abril de dos mil cuatro (2004) por la ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.648.624, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.772 y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa NACAPI S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo A-37, de fecha ocho (08) de mayo de 1995, representada por su Presidente GIOVANNI GRIPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.294, y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIO BLANCO RICARDI y MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.136.310 y V-8.440.549, respectivamente, y domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Caicara, Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; y solidariamente contra los ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.440.548 y 12.664.498, y domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Las Trinitarias, Manzana “F”, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de fiadores, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 35-3, el cual forma parte de una casa identificada con el N° 35, situada en la Avenida Santa Rosa, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. -------------------------------------Una vez recibida por este Tribunal dicha demanda con sus recaudos, se admitió y se emplazó a los demandados ciudadanos, MARIO BLANCO RICARDI y MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, antes identificados, para dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho, siguiente a la última citación que se practique, para lo cual se ordenó librar las compulsas correspondientes.---------------------------------
En fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), sin haberse logrado aún la citación de los demandados, la ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, en su indicado carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito destinado a reformar la demanda, alegando que para ese momento se encontraba vencido el término de vigencia del Contrato de Arrendamiento, con cuya reforma cambió el objeto de la demanda que inicialmente había sido intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para demandar el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA O DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) el Ciudadano CESAR A. BASTARDO, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó en autos la boleta de citación debidamente firmada en fecha 28 de junio de 2004 por la codemandada ROMINA CORASPE MÁRQUEZ.------------------
En vista de que la codemandada, ciudadana MARÍA TERESA GIRGENTI se negó a firmar el recibo de la boleta de citación y de la compulsa que le fue presentada por el Ciudadano Alguacil del Tribunal, se acordó notificarla por Secretaría mediante la entrega de copia de la declaración del Ciudadano Alguacil, lo cual se practicó en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004); y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del resto de los codemandados, a solicitud de la apoderada actora se acordó su citación mediante Cartel que, conforme a lo ordenado fue publicado en el diario SIGLO 21 en su edición de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil cuatro (2004) y fijado oportunamente a las puertas de la residencia de los demandados.-------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia acordado en los Carteles librados al efecto, sin que hubiera comparecido ninguno de los emplazados a darse por citado, a solicitud de la parte actora el Tribunal procedió por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a nombrar a los Abogados CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y EUCARIS MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 86.818 y 56.108 respectivamente, y de este domicilio, como defensores Ad-Litem de CARMELO GIRGENTI y MARIO RICARDO BLANCO respectivamente; y el nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se procedió a designar a la abogada YSCARLYN TERESA ROMERO MILLÁN, como nueva defensor ad litem del codemandado ciudadano CARMELO GIRGENTI SATAGATI.-------------------------------------
Una vez notificados los defensores judiciales, prestaron el juramento de Ley ante el Tribunal, y nuevamente a solicitud de la apoderada actora se acordó emplazarlos a ambos para comparecer al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citados tanto los codemandados ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ y MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, como las defensoras ad litem de MARIO BLANCO RICARDI y CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparecieron las prenombradas defensoras ad litem, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y consignaron sendos escritos dando contestación al fondo de la demanda, rechazando la pretensión de la parte actora.----------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal fija lapso para dictar Sentencia. ------------------------------Mediante auto del Tribunal de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la accionante que celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos MARIO BLANCO RICARDI y MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, antes identificados, que el Contrato de arrendamiento se estableció por tiempo determinado, invoca el contenido de las cláusulas tercera, sexta y décima sexta, invoca también la fianza constituida por lo ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, antes identificados, por las obligaciones contritas por los arrendatarios, al señalar el incumplimiento alega que los arrendatarios comenzaron a presentar retraso en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año dos mil tres (2003), y señala que el objeto de la demanda es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de las mensualidades vencidas desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) cuando los arrendatarios dejaron de efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamientos. Como se evidencia en autos la ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO, con el carácter de apoderada de la empresa NACAPI S.A., reformó el libelo de demanda en fecha 02/06/04 lo que, en consecuencia, originó que la presente causa tenga por objeto exigirle a los demandados que convengan o que en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
A) Que el contrato suscrito entre las partes que sirve de fundamento a la demanda y a su reforma, terminó el 30 de abril de 2004.
B) Que no son merecedores de la prórroga legal, por encontrarse insolventes en los cánones de arrendamiento y, por ende, están en la obligación de devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron; en su defecto sean obligados por el Tribunal a entregar el inmueble.
C) Que debido a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, deben cancelar lo que adeudan por ese concepto, conforme a lo convenido en el contrato y, subsidiariamente, las cantidades convenidas en la Cláusula Tercera de dicho Contrato; y además, pagar la indemnización convenida en la Cláusula Décima Séptima del Contrato.
D) Que cancelen todo lo referente a los servicios públicos, debiendo presentar la constancia de la respectiva solvencia.
E) Y además que sean condenados en costas.

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose citados los demandados y siendo la oportunidad para dar contestación las Defensoras Ad-Litem de los ciudadanos MARIO RICARDO BLANCO BLANCO y CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, adujeron en sus respectivos escritos lo siguiente: Dejaron sentado separadamente las gestiones tendentes a ubicar a sus representados para lo cual consignaron constancia de los avisos de recibos de los telegramas enviados a los accionados.-----------------------------------------------
Seguidamente, la Abogada EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MARIO RICARDO BLANCO BLANCO, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de dos mil cuatro (2004), por un monto de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00); al rechazar, negar y contradecir que el demandado no haya desocupado el inmueble informó al Tribunal que las puertas del Local estaban cerradas; razón por la cual no ha podido comunicarse personalmente con su representado y concretamente negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de las pretensiones de la parte actora.-----------------------------------------
De igual manera, la Defensora Ad-Litem YSCARLIYN TERESA ROMERO MILLÁN, niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, en su condición de fiador tenga que pagar a la Empresa demandante los compromisos derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y que fueron señalados en el libelo de la demanda, en definitiva, negó, rechazó pormenorizadamente cada uno de las pretensiones de la parte actora.
Los codemandados MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.---------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL, OBSERVA LO SIGUIENTE:
Como consecuencia de la reforma del libelo y de la contestación que a dichas pretensiones le dieron las mencionadas defensoras ad litem, la controversia quedó planteada en determinar y establecer si habiéndose vencido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004), no es aplicable al caso de especie la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que los arrendatarios se encuentran en estado de insolvencia, y por ende, es procedente la devolución del inmueble totalmente desocupado; formando parte también de la controversia si la desocupación se ha producido o no; y lo relativo a la aplicabilidad de las Cláusulas Tercera y Décima Séptima del referido Contrato al caso de especie, en razón de haber ocurrido las situaciones de hecho que en ellas se contemplan.------------------------------------------------
Ahora bien, es indudable que la vigencia del Contrato de Arrendamiento celebrado el día treinta (30) de abril de 2003 se terminó el día treinta (30) de abril de 2004, porque así fue expresamente convenido por las partes firmantes del Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda, sobre cuyo punto no hubo controversia alguna, toda vez que nada se dijo en contra de lo establecido en el Contrato en ese sentido. De manera pues que debe tenerse por concluida la vigencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- Por otra parte, consta de la copia del Expediente Nº 1876, nomenclatura interna de este Tribunal, traída a los autos por los accionados que la arrendataria, ciudadana MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), consignó en este mismo Tribunal las llaves del local objeto del arrendamiento, alegando que su arrendador se negaba a recibirlas e igualmente consta de dicha copia que las llaves fueron retiradas del Tribunal por el ciudadano GIOVANNI GRIPPI, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004); y que posteriormente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) devolvió las llaves al Tribunal, con el pretexto de que sólo las había retirado para utilizarlas en la evacuación de la inspección judicial practicada en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004) que ha sido producida en autos como prueba del estado en que se encontraba el local arrendado. De la mencionada consignación de las llaves por parte de los arrendatarios efectuada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), debe presumirse su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), así como la negativa de la arrendadora a recibirlas; y esa intención de los inquilinos no aparece desvirtuada ni rechazada por la representación legal de la Empresa arrendadora, antes por el contrario debe entenderse que hubo una tácita aceptación tal como se deduce de lo que a continuación se observa:
Consta del expediente de consignación N° 1876, cuya copia certificada reposa en el expediente, que la representante de la Sociedad de Comercio NACAPI; procedió al retiro de las llaves con lo cual, se perfecciona la intención de los arrendatarios entregar el local y dar por terminado el contrato de arrendamiento que los vinculaba con su arrendadora; y esta situación no se puede revertir por el solo hecho de haber sido devueltas las llaves al Tribunal. ASÍ SE DECLARA.---------------
Así las cosas, consumado el día treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) el vencimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), los arrendatarios tenían la obligación de devolver el inmueble objeto del arrendamiento para el día primero (01) de mayo de 2004, en razón de haber perdido su derecho a la prórroga legal por encontrarse insolventes en el pago de las mensualidades de los meses febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cuatro (2004); y con la mencionada consignación que hicieron de las llaves cumplieron con la devolución del inmueble, lo cual se interpreta como la entrega del inmueble, toda vez que los demandados no se encuentran en el uso, goce y disfrute del local objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
Resuelto como ha sido el punto que antecede, queda por resolver el aspecto referente a la devolución del local de comercio objeto del arrendamiento y al pago de las cantidades correspondientes a las Cláusulas Tercera y Décima Séptima del Contrato; a cuyo respecto el Tribunal observa:
El caso de especie reviste una característica muy especial en lo referente a la devolución del inmueble, debido a que mientras la arrendadora reclama la entrega del local arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas; las arrendatarias, aducen que en vista de la negativa a recibir las llaves del local se vieron precisadas a depositarlas en el Tribunal, como en efecto lo hicieron en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) conforme consta de la copia del Expediente Nº 1876, a la que se ha hecho referencia. De cuya consignación de llaves se infiere que las arrendatarias no tenían ningún deseo de prorrogar la relación arrendaticia, a la cual por lo demás no tenían derecho conforme se ha declarado supra.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la apoderada de la arrendadora niega que con esa consignación de llaves, las arrendatarias hayan cumplido con su obligación contractual de devolver el local, fijada para el primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004); negativa que tiene por objeto hacerlas aparecer en mora en el cumplimiento de esa obligación, con la finalidad de sustentar el derecho de la arrendataria a percibir la indemnización convenida en la Cláusula Décima Séptima del Contrato.------------------------
Pero como quiera que la entrega del inmueble se produjo en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), los demandados quedaron liberados de continuar dando cumplimiento a las cláusulas pecuniarias contenidas en el Contrato de Arrendamiento. En virtud de lo cual deben cancelar los meses señalados como insolutos y que no consta del expediente su cancelación. ASÍ SE DECLARA.------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA O DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.648.624, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.772 y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa NACAPI S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo A-37, de fecha ocho (08) de mayo de 1995, y de este domicilio, representada por su Presidente GIOVANNI GRIPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.294, y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIO BLANCO RICARDI y MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.136.310 y V-8.440.549, respectivamente, y domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Caicara, Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; y solidariamente contra los ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.440.548 y 12.664.498, y domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Las Trinitarias, Manzana “F”, casa Nº 10, Cumaná, estado Sucre, en su condición de fiadores.---------------------------------------------------
En consecuencia se condena a los demandados ciudadanos MARIO BLANCO RICARDI y MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, antes identificados, y/o a los ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, antes identificados, en su condición de fiadores a cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil cuatro (2004), conforme fue solicitado en la reforma del libelo de la demanda, y en caso de que las señaladas mensualidades se encuentren consignado su pago en este Tribunal proceda al retiro de las cantidades correspondientes.----------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora Empresa NACAPI C.A., antes identificada, estuvo representada por los ciudadanos CAROLINA SÁNCHEZ MORENO y MARCOS COLAN PARRAGA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.772 y 36.039 respectivamente, y de este domicilio; y la parte demandada ciudadanos: MARIO RICARDO BLANCO BLANCO y CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, estuvieron en principio representados judicialmente por las Abogadas en Ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO e YSCARLYN TERESA ROMERO MILLÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.108 y 107.234, y de este domicilio, en sus caracteres de Defensoras Ad-Litem, y posteriormente los ciudadanos: MARIO BLANCO RICARDI, MARIA TERESA GIRGENTI SANTAGATI, CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ, fueron representados por los abogados en Ejercicio NADIA CHACCAL y LUIS DÍAZ BORGIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.290 y V-12.275.243, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624 respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. ----------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.-
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ.-
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ.-
NBM/MR/gc.-
Exp. Nº 04-4478