REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

La presente causa se inició en fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, por, solicitud introducida por la ciudadana RAMONA DEL VALLE MENDOZA BRITO, en la cual solicita la Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los Adolescente, hijos de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RIVAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.702.585, domiciliado en las Colinas Primera Calle, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, y la ciudadana RAMONA DEL VALLE MENDOZA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.734, domiciliada en la Calle Miranda, casa N° 65, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Admitida la demanda en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), se ordenó la citación del demandado, se oficio al Director de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre, con el fin de solicitar el sueldo global mensual con sus asignaciones, deducciones y cualquier otro beneficio contractual devengado por el demandado, ordenando la retención del 30% de lo que pueda corresponderle al mencionado ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido de dicha institución, se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la oportunidad legal se realizó el acto conciliatorio, y llegaron al siguiente convenimiento: El ciudadano ANTONIO RAFAEL RIVAS CHIRINOS, expone: “Yo siempre he cumplido con la obligación alimentaria de mis hijos, ofrezco como monto de la Obligación Alimentaria para mis hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, o sea CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) la quincena del 10 y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la quincena del 25 de cada mes, también los ayudare con los gastos de médico, medicinas y útiles escolares, les daré un bono vacacional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en Diciembre les daré una cantidad adicional de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), le entrego en este acto la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) correspondiente a la quincena del 25 del presente mes de Marzo y los otros DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) se lo daré después”.- Seguidamente interviene la ciudadana RAMONA DEL VALLE MENDOZA BRITO, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos y espero que cumpla, solicito al Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorro a nombre de mis hijos en la Entidad de Ahorro y préstamo MI CASA para que el padre deposite las cantidades de la obligación alimentaria establecidas”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- La cantidad ofrecida como monto de la Obligación Alimentaria TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) corresponde al 75,14 % del monto establecido como salario mínimo nacional (Bs. 465.750,00).- El monto de la obligación alimentaria fijada, aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo nacional.- Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en interés de los Adolescentes, imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil. Se ordena aperturar la cuenta de Ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA a nombre de los Adolescente para que sea movilizada por la madre donde se depositará el dinero de la obligación alimentaria.- Cierrese la presente Causa y Archivese el expediente.

Publíquese, Regístrese déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, Veintinueve (29) de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.


Dr. Luis Beltrán Campos.

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.










Exp. N° 510-06
LBC/leída