REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Visto el contenido del expediente N° 005-2006 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se hace necesario el pronunciamiento de Ley y así se decide bajo las siguientes consideraciones: PARTE ACTORA: JUANA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre e identificada con la cédula de identidad N° 4.190.810. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio: FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 85.187.-………………………………………………………………………….
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.420.476, domiciliada en el sector Los “Conviveres” de la población de Pericantar, jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre.-………………………………………………………………………………

En horas de Despacho del día catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), en tres (3) folios útiles, se recibió la demanda intentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA SANCHEZ. En el libelo, la demandante expresa: “El día 1° de Febrero de 2005, celebré un contrato de arrendamiento, el cual anexo marcado “A”, en calidad de ARRENDADORA, con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, mayor edad, de mi mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.420.476, quien es la ARRENDATARIA, de un inmueble ubicado en el Sector “Los Conviveres” de la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre. Como se puede apreciar del contenido del contrato en la CLAUSULA SEGUNDA, el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de Bolívares Doscientos Mil con 00/00 cts. (Bs. 200.000,oo); los cuales serán cancelados por la ARRENDATARIA, los 1ro. De cada mes, directamente en la persona de LA ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer o en su defecto en la persona que ésta designe, y en la CLAUSULA TERCERA, se establece que el mencionado contrato tendrá una duración de un (1) año, contado desde el Primero de Febrero de 2005 hasta el Primero de Febrero de 2006. Ciudadano Juez, en primer lugar he de señalar, lo concerniente al pago del canon de arrendamiento: La ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, había venido cumpliendo con su obligación como ARRENDATARIA, de pagar el canon de arrendamiento, a veces tarde, con uno o dos meses de retraso, pero al fin y al cabo pagaba. El caso es que desde el mes de diciembre de 2005, cuando pagó el mes anterior, o sea, el mes de noviembre, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, de los meses de diciembre que debió pagar en Enero y éste último que ha debido pagar en el mes de Febrero.-………………………………………….

Por estas consideraciones es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ identificada anteriormente para que de CUMPLIMIENTO al contrato en lo que concierne a la CLAUSULA TERCERA, que se refiere al término del contrato que se encuentra vencido y a la CLAUSULA CUARTA que textualmente expresa: Además de la CASA arrendada se considera parte integral del presente contrato, los equipos mobiliarios y enseres que se especifican a continuación: Una (1) nevera, una (1) cocina, un (1) equipo de sonido, un (1) televisor, dos (2) escaparates, una (1) mesa de noche, dos (2) sillas de mimbre y una lavadora.-……………………………………………………………………..

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes señalados, es que solicito a este Tribunal, ORDENE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO objeto de la presente acción y en consecuencia ORDENE a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO Y DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO…”. (Folios del 1 al 3).-………………………………………………….

La demanda fue acompañada con el contrato de arrendamiento. (Folio 4 y 5).-…..

El día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal admite la demanda (folio 6), “….. por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y habiéndosele dado cuenta al Juez de la misma, se admite cuanto lugar en derecho… emplácese a la parte demandada, ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente después de la citación a dar contestación a la demanda ... con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, el Tribunal ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, en el cual proveerá por auto igualmente separado”. (Folio 6).-……….....................................................................................................................

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), se abre el Cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar en él todo lo relativo la Medida de Secuestro solicitada en el libelo. (Folio 1 del Cuaderno de Medidas).-……………………………………………

El día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) se dicta auto en el cuaderno de medidas, no acordando la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio. (Folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas).-……………….

El día diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2.006) comparece la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ y confiere Poder Apud-Acta al Abogado Félix William Pérez Malavé. (Folio 8).-…………………………………………………………………….

La parte demandada fue citada mediante boleta firmada al Alguacil por la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, el día veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), como aparece en los folios nueve (09) y diez (10).-………………………..

En fecha ocho (8) de Marzo de dos mil seis (2.006), comparece el Abogado Félix William Pérez Malavé, apoderado actor en la presente causa y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 11).-…………………………………………………………..

La parte demandante en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil seis (2006), consigna escrito solicitando nuevamente la Medida de Secuestro Preventiva. (Folio 4 del Cuaderno de Medidas).-……………………………………………………………………..

El día nueve (9) de Marzo de dos mil seis (2006), se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado Félix William Pérez Malavé, en el Título I; en cuanto al Título II no fue admitida. (Folio 12).-……………………………………………………

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, asistida por la abogado en ejercicio Carmen María Gutiérrez Rivas y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 13 y 14).-…………

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 15).-…………………………………..

La parte demandante abogado Félix W. Pérez Malavé en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), comparece ante éste Tribunal y consigna diligencia donde hace formal oposición a la prueba promovida por la parte demandada, ciudadana Miriam del Valle Narváez. (Folio 16).-…………………………………………………………………..

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006), se dicta auto negando la medida de secuestro solicitada por la parte demandada……………………………………..

El Tribunal para decidir observa en los autos: ……………………………………

Se concreta en síntesis la posición asumida por la parte demandante en alegar, de que el día 1º de Febrero celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Mirian del Valle Narváez, sobre un inmueble ubicado en el sector “Los conviveres” de la población de Pericantar, Municipio Mejia del Estado Sucre. Que del contenido del contrato en la Cláusula Segunda, el cànon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (200.000,oo). Que en la cláusula tercera, se establece que el mencionado contrato tendrá una duración de Un (01) año, contado desde el Primero de Febrero de 2005 hasta el Primero de Febrero de 2006. Que la arrendataria ha incumplido con el pago del cànon de arrendamiento de los meses de Diciembre que debió pagar en Enero y éste ultimo que ha debido pagar en el mes de febrero. Que en lo que concierne a la Cláusula Tercera, que se refiere al término del contrato, se encuentra vencido. Que la arrendataria no tiene derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal por estar incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar el cànon de arrendamiento durante dos mensualidades consecutivas. Fundamentó su demanda en los Artículos 1592, ordinal 2 del Código Civil, 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-……………………

En la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la presente demanda, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado a dar formal contestación a la misma.-…………………………………………………………………

Así las cosas, se observa que a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, corre inserto contrato privado de arrendamiento, supuestamente suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, siendo producido por la parte actora con el libelo de demanda, el cual no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada, por lo que su silencio da por reconocido el mencionado instrumento, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 de Código de Procedimiento civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-………………………..

Estando ya, plenamente establecido la existencia de una relación arrendaticia, y por ende el surgimiento de obligaciones reciprocas establecidas no solo por los intervinientes, sino también por la ley, este jusgador pasa a analizar e interpretar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinentes en el presente juicio.-………………

De acuerdo a lo establecido por partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que en el mismo, se ha establecido de manera inequívoca su duración, es decir, su inicio y preclusión, que va, desde el primero (01) de febrero del año 2005 hasta el primero (01) de febrero del año 2006, lo que constituye Un (01) año de duración, no estableciendo las partes prorroga alguna de dicho lapso. ASI SE DESIDE.-.....................................................

Arguye el demandante, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, a tal efecto observa este juzgador, que la presente demanda, fue interpuesta el día catorce (14) de febrero del año2006, por lo que es evidente, de que ha transcurrido el lapso de duración del contrato de arrendamiento analizado ut supra, teniendo también en cuenta, de que no se concedió prorroga alguna de tipo convencional, es necesario concluir que el plazo de duración del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se encuentra vencido. ASI SE DECIDE.-……..........................................................................................................

Sostiene la parte actora en el presente proceso, de que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre y enero. Ante tal argumento de hecho, la parte demandada llegado el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado a dar formal contestación a la misma, sino que se limitó en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ha promover, un recibo de pago manifestando que correspondía al pago del mes de diciembre, cursante al folio catorce (14). Al analizar el recibo de pago este juzgador observa, de que este se encuentra presuntamente firmado por la ciudadana Juana Sánchez, quien posee en la relación arrendaticia la cualidad de arrendadora y en el presente proceso el carácter de demandante, a nombre del ciudadano Iván calderón, ciudadano este, que en la relación arrendaticia carece de cualidad, de modo que, mal podría probar tal recibo de pago, la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre, estando ya plenamente establecido en autos de que la relación arrendaticia es, entre la ciudadana Juana Sánchez y Mirian Narváez; aunado a ello a que la parte actora desconoció de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el recibo de pago emanara de su poderdante, por lo que es necesario sostener, de que el referido recibo de pago carece de valor probatorio. Por lo que se concluye de que la arrendataria no probó en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento de los medes de Diciembre y Enero.- ASI SE DECIDE.-………………………………………………...

Sostiene igualmente el demandante, de que la arrendataria no tiene derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal por estar incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar el cànon de arrendamiento durante dos mensualidades consecutivas, al respecto este sentenciador observa: para que se produzca la prorroga legal contenida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se reclama los siguientes requisitos: 1) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación; 2) Se aplica a los contratos a tiempo determinado; 3) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado; 4) La voluntad del arrendatario de seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prorroga legal que le corresponda; 5) Solvencia del arrendatario en sus obligaciones contractuales o legales (negrillas mías). Establecido como ha sido los requisitos para que opere de pleno derecho la prorroga legal en favor del arrendatario, resulta evidente en vistas a las consideraciones establecidas previamente en el presente fallo, que el arrendatario se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales, en lo que se refiere específicamente en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre y enero, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no se concede a la arrendataria el derecho a gozar de beneficio de prorroga legal. ASI SE DECIDE.-……………………………………………………………………………………

Igualmente deja establecido este juzgador, que en caso de autos operó en contra de la demandada la Confesión Ficta, por su conducta rebelde y contumaz, al no dar contestación a la presente demanda y no probar nada que le favorezca. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, domiciliada en la población de Pericantar, Municipio Mejìa del Estado Sucre, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX WILLIAM PÉREZ MALAVE, Inpreabogado Nº. 85.187, contra la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, domiciliada en el sector Conviveres, Pericantar, Municipio Mejìa, Estado Sucre, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, Inpreabogado Nº. 81.128. ASI SE DECIDE.-……………………………………………….

En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble ubicado en el Sector Los Conviveres, de la población de Pericantar, Municipio Mejìa del Estado Sucre, totalmente desocupado de personas y de bienes a excepción de los bienes muebles que forman parte del Contrato de Arrendamiento. -……………………………………………………………

Se condena al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, específicamente a los meses de Diciembre de dos mil cinco (2005) y Enero de dos mil seis (2006), vencidos durante la vigencia del contrato de arrendamiento y Febrero de dos mil seis (2006), vencido al término del presente Juicio, en base a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por cada mes y los que sigan corriendo a partir de la presente fecha de esta decisión hasta la entrega material y efectiva del inmueble objeto del presente proceso. ASI SE DECIDE.-………………………………………………………

Se condena en costas a la parte Demandada en virtud, de haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- En Mariguitar a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-………………………………………………………

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-………………………………
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-……………………………………………………………………
El Juez Temporal,

Abg. Alberto II Morales Esparragoza.
El Secretario,

Abg. Francisco José Tovar.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10, oo de la mañana. Conste.-
El Secretario,

Abg. Francisco José Tovar.-

AME/fjt/Lucía.-