REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
195° y 147°

CAUSA N° 01-06
DEMANDANTE: YUSMELIS TIVISAEZ BARRETO CASTILLO, en representación de la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO.
DEMANDADO: JOSE ISRRAEL PEREZ DUARTE.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral interpuesta por la ciudadana YUSMELIS TIVISAEZ BARRETO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, Cedulada N° V- 13.275.621, de este domicilio, soltera, y residenciada en: Avenida Antonio José de Sucre, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en representación de su hija la niña Noraika Del Valle Pérez Barreto, de 10 años de edad, del domicilio y residencia de la madre, en contra del ciudadano JOSE ISRRAEL PEREZ DUARTE, Venezolano, mayor de edad, Cedulado N° V- 12.962.760, domiciliado en: La Bombilla, Vereda N° 3, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, recogida en Acta levantada por la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---- Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, previa revisión de las actas que conforman el Expediente que al efecto se lleva, este Tribunal Observa: Cursan a los folios números: 01, Acta de Demanda Oral de fecha 30-01-2001, en la cual la ciudadana Yusmelis Tivisaez Barreto Castillo solicita del ciudadano José Isrrael Pérez Duarte, Obligación Alimentaria a favor de su menor hija Noraika Del Valle Pérez Barreto, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales en dinero efectivo, y coadyuve con los gastos en el més de Diciembre, señalando como dirección a los efectos de la citación del padre de la menor la siguiente: Callejón Campo Elías, Edificio Sabina, Local N° 4, “Librería América”, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital; y a objeto de probar la paternidad consigna Acta de Nacimiento correspondiente a la nombrada niña.-- 03, Auto de Admisión de fecha 06-02-2001, ordenando la citación del demandado, notificación del Ministerio Público, retención de la tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a los fines de garantizar pensiones de alimento futuras, y la apertura del respectivo Expediente signándosele el Nº 01-06.--- 04, notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Telegrama.—05 y 06, Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la citación del demandado.—08, Constancia de ingresos del demandado, expedida por la Sociedad Anónima Pool Reading,-- 14, diligencia formulada por la demandante que informa al Tribunal la dirección de residencia y de trabajo del demandado, las cuales son: Urbanización Petare, Sector La Bombilla, Vereda 3, Municipio Sucre, Estado Miranda; y Redoma de Petare, Mercado de Las Flores, Sector de las peluquerías, reparando en forma ambulante celulares.—15, Auto que acuerda librar nueva boleta de citación al demandado y comisión para la práctica de la misma.—18 al 27, resultas de la comisión que informa al Tribunal la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.—28, Diligencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitando la citación del demandado mediante publicación de un Único Cartel y se decrete medida provisional de embargo.— 31, Auto que acuerda no proveer respecto a la medida de embargo provisional solicitada.—33, Auto que acuerda la citación por cartel del demandado y su publicación en el Diario Ultimas Noticias.—35, Diligencia de consignación de Cartel de Citación, Diario Ultimas Noticias de fecha 28 de Octubre de 2004, Pág.28.—38, Auto de Avocamiento y designación del Abogado Catalino Santiago González, como Defensor Judicial del solicitado en alimento, se ordena su notificación --- 42, Acta de Aceptación y juramentación del Defensor Judicial.— 50, Diligencia del Defensor Judicial en la que solicita se le exonere como tal, Defensor Judicial del Demandado, por cuanto actúo en la presente causa como Juez Temporal. —51, Auto en el que se declara procedente la solicitud formulada por el Abg. Catalino Santiago González, y se designa defensora Judicial del demandado a la Abogada Eumedis Catalina Marcano, ordenando la correspondiente notificación de la designada, la demandante y la representante del Ministerio Público.— 59, Acta de Aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada.-- 63, Auto del 14-02-2006, que ordena citar a la Defensora del demandado para la Contestación de la demanda, se fija oportunidad para intentar la conciliación entre las partes, y se libra la correspondiente Boleta de Citación y compulsa.—65, Diligencia del Alguacil de fecha 06-03-2006, consignando Boleta de Citación de la Defensora Judicial, debidamente firmada.—67, Auto del 06-03-2006, que ordena notificar a la demandante del día y hora fijado para intentar la conciliación entre las partes.—69, Acta de fecha 09-03-2006, donde se deja constancia de la no comparecencia de las partes a los efectos de llevar a cabo el Acto Conciliatorio.-- 73, Escrito de Contestación de la demanda consignado por la Defensora Judicial del demandado Abogada Eumedis Catalina Marcano.—75, Nota de Secretaría que certifica que desde el 09-03-2006 hasta la fecha 22-03-2006, han transcurrido nueve (09) días de Despacho.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa por Fijación de Obligación Alimentaria este Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco, formula las siguientes observaciones:
Prevén los artículos 75, 76 párrafo segundo y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se copian en parte, que:
“Artículo 75. El Estado protegerá… . Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. …”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad… .
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen… . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, los Convenios sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, …”.
De igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enseña sobre el “Interés Superior del Niño”, que “… es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. ---“, y que “está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”, establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República y en las leyes.
Prevé el artículo 366 de la citada Ley Sustantiva que: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.- En el caso que se decide la obligación alimentaria que debe prestar el ciudadano JOSE ISRRAEL PEREZ DUARTE, antes identificado, a favor de su menor hija la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO, se contrae de su paternidad que se prueba con el Acta de Nacimiento cursante al folio Nº 02, a la cual se le da pleno valor probatorio.---- De igual manera señalan los artículos 30 y 365 eiusdem, el derecho a un nivel de vida adecuado y el contenido de la obligación alimentaria, respectivamente, esto es, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “una alimentación nutritiva y balanceada, … que satisfaga la norma de la dietética, la higiene y la salud”; “vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, …”; y educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina y recreación, etc.- De igual modo prevé el artículo 369 de la nombrada Ley los elementos para la determinación de la obligación alimentaria los cuales son: Las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y el monto de la obligación alimentaria que se fijará en salarios mínimos.
Del contenido de las normativas constitucionales y legales antes señaladas y aplicadas en el presente caso se concluye que la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO goza del derecho a percibir una obligación alimentaria que le permita un desarrollo integral de su persona tanto física como psíquicamente, derecho alimentario este que su padre ciudadano JOSE ISRRAEL PEREZ DUARTE está obligado a dispensarle.- Y ASI SE DECIDE.
En su demanda oral la ciudadana YUSMELIS TIVISAEZ BARRETO CASTILLO, actuando en representación de la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO, se limita a solicitar del Tribunal la fijación de una obligación alimentaria hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, así como los gastos que se ocasionen con motivo de las festividades navideñas. Siendo la oportunidad para el Acto de Conciliación el mismo no se produjo por la no comparecencia de las partes, y en su contestación a la demanda la Defensora Judicial negó y rechazó en su totalidad el contenido de la acción. Durante el lapso de promoción y evacuación la parte accionante ni la parte demandada promovieron ni evacuaron medio de prueba alguno que los beneficiara en sus alegatos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado de Municipio, a objeto de garantizar el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado de la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO, fijar la obligación alimentaria y en consecuencia establecer el quantum de la misma de acuerdo a lo previsto en el articuló 369 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
No consta en autos la capacidad económica del demandado por lo que a tenor del artículo 369 de la Ley que rige la materia, el quantum de la obligación alimentaria debe ser cancelado tomando en consideración el monto del salario mínimo nacional en proporción al monto solicitado por la progenitora de la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO, quien solicita se fije una obligación alimentaria hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, monto este que solicita tomando en consideración que el obligado en alimento “labora por su cuenta reparando celulares”, no obstante el artículo 369 señala que cuando el obligado trabaje sin una relación de dependencia su capacidad económica debe ser establecida por el Juez por cualquier medio idóneo siempre tomando en consideración los principios del interés y de protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en fundamento a ello y siendo el Salario Mínimo Nacional la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) los referidos CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) representan el 21.47% de dicho salario mínimo, que a criterio de la juzgadora debe ser considerado prudente, acorde y conveniente a las necesidades e intereses de la nombrada niña. Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas y determinadas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana YUSMELIS TIVISAEZ BARRETO CASTILLO, Cedulada Nº V- 13.275.621, actuando en nombre y representación de su menor hija, la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO, de su mismo domicilio y dirección en contra del ciudadano JOSE ISRRAEL PEREZ DUARTE, Cedulado Nº V- 12.962.760; y en consecuencia se establece una obligación alimentaria hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que cancelará a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales el nombrado ciudadano, JOSE ISRRAEL PEREZ DUARTE, antes identificado a favor de su hija la niña NORAIKA DEL VALLE PEREZ BARRETO, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la demandante ciudadana YUSMELIS TIVISAEZ BARRETO CASTILLO, antes identificada; asimismo, queda obligado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) más el monto de la obligación alimentaria establecida por concepto de gastos dicembrinos, y a coadyuvar en los gastos de educación, medicina, recreación, vestido, vivienda y asistencia médica de la nombrada niña.
De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley que rige la materia las cantidades antes fijadas se incrementarán en forma automática y proporcional tomando en cuenta los incrementos que se produzcan en la capacidad económica del obligado en alimento.-
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 365, 366, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN

EXP. N° 01-06
Sentencia Definitiva
AFL/NM/rdcv