REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000027
ASUNTO: RY11-D-2003-000027

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

Revisado como ha sido el presente asunto, y observado que existen errores desde el primer cómputo realizado al sancionado en fecha 25/03/06 en cuanto al tiempo que tenía que cumplir el sancionado Jiker Andrés Acosta Hurtado, se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los siguientes términos:
Primero: Se evidencia en el presente asunto que el 13/03/2003 el referido sancionado fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años por la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones Gravísimas. Constando en autos que estuvo detenido desde el día 18/02/03, estableciéndose en la ejecución de la sentencia de fecha 25/06/03 que había estado detenido el lapso de 04 meses y 02 días, cuando en realidad el tiempo de detención fue de 04 meses y 07 días, procediéndose a subsanar el error evidenciado en el auto de ejecución según el cual le quedaban por cumplir el lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días de Privación de libertad, la cual vencía el 22/04/08. Siendo el verdadero cómputo el lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de Privación de libertad que vencían el 20/02/08.
Segundo: que en el mismo auto de ejecución del presente asunto se ordenó la acumulación del asunto signado con el N° RY11-D-2003-000152, y en virtud de haber incumplido con las reglas de conducta impuesta en dicha causa, se procedió a sustituirla por la privativa de libertad por el lapso de 01 mes. Ahora bien, al acordarse la acumulación de los asuntos, ambas sanciones debieron subsumirse y comenzar el cumplimiento simultáneamente, pero se puede observar que se incurrió en el error de imponer el cumplimiento de la medida sustituida desde el 26/06/03 hasta el 24/07/03 y sucesivamente continuar con la medida impuesta en el asunto RY11-D-2003-000027 desde el 24/07/03 hasta el 22/04/08. Procediéndose a subsanar dicho error en los siguientes términos: el sancionado inició el cumplimiento de ambas medidas desde el 25/06/03, culminando la primera el 24/07/03 y la segunda el 20/02/08.
Tercero: Que desde el día 25/06/03 hasta el día 08/08/03, fecha en que se evadió por primera vez del centro socio educativo transcurrió Un mes catorce días de privación de libertad. Desde el día 11/08/03 al 21/02/04, fecha en que se evadió por segunda vez del centro socio educativo transcurrieron seis meses y diez días de privación de libertad. Desde el día 19/03/04 al 02/04/04 fecha en que se evadió por tercera vez del centro socio educativo transcurrieron catorce días de privación de libertad. Desde el día 19/10/04 hasta la presente fecha han transcurrido un año, seis meses y diez días de privación de libertad. Por lo que ha cumplido hasta los momentos el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días de la sanción impuesta, la cual vencerá el 03/08/2008.
Se ordena el traslado del tribunal hasta el Internado judicial de ésta ciudad a los fines de imponer al sancionado del presente cómputo, Notifíquese a las partes con boleta informativa. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. María Pereira