REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000021
ASUNTO: RY11-D-2002-000021

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública Dra Lisbeth Marcano Milano, solicitó la cesación de la medida, y la Dra. Moraima Goyo en su carácter de fiscal sexta del Ministerio Público, se adhirió a la solicitud de la defensa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 14-06-2001, fue sancionado a cumplir 03 años de privación de libertad, descontándosele a la sanción el lapso de 03 meses y 16 días de detención preventiva, quedando obligado a cumplir desde el 19-09-03 el lapso de 02 años, 08 meses y 14 días de privación de libertad, que vencen el 31-05-06, rectificando el error observado en el auto de ejecución de fecha 19-09-02, según el cual la Sentencia vencía el 08-06-06, 3/09/2001 el ciudadano Nilsón José Carreño fue sancionado al cumplimiento de Cinco Años de Privación de Libertad, sanción cuyo cumplimiento vence el 09/09/2006
Segundo en fecha 04-11-2004, le fue modificada la medida de privación de libertad, imponiéndosele el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y la Imposición de Reglas de conducta, por el tiempo que le faltaba por cumplir
Tercero El equipo técnico adscrito a ésta sección penal manifiestan estar de acuerdo con la cesación de la medida, ya que el sancionado ha tomado conciencia del delito cometido, y tiene expectativas de vida que requieren de su traslado hacia otras zonas del país, igualmente consideran que no se lograría un mayor aporte de lo que se ha logrado hasta ahora, ya que lo que le falta por cumplir es el lapso de 02 meses y 02 días.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que estos objetivos se han logrado en el presente caso, ya que el sancionado cuenta con recursos internos para poder abordar la problemática social que actualmente enfrenta, contando con la contención suficiente que le impediría reincidir en la actividad delictiva, presenta deseos de superación, de lograr estabilidad económica, y siendo que actualmente le faltan por cumplir el lapso de dos meses y dos días de la sanción original, lapso que por su insignificancia no afectaría lo alcanzado por el sancionado hasta los actuales momentos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira