REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006047
ASUNTO: RP11-S-2004-006047
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública Abg Mercedes Molina S., solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida solicitud a la cual se adhirió la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 03/08/2005 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres años y cuatro meses, sanción cuyo cumplimiento vence el 21/01/09.
Segundo que hasta la presente fecha omissis ha cumplido el lapso de 06 meses y 02 días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, de privación de libertad.
Tercero El equipo técnico adscrito al centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, sugieren que en virtud de los logros alcanzados por el sancionado la medida es susceptible de ser sustituida por una menos gravosa.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe sustituirse la privativa de libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, ya que en el área psicológica se ha alcanzado el 100 % de los objetivos trazados, mientras que en el área social se ha logrado el 90 %, pues de continuar con la medida en los términos impuestos en la sentencia, se pudiera llegar a un retroceso en la evolución del sancionado, en virtud del rebote que mantienen el resto de los sancionados con omissis
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS QUE VENCE EL 29/03/08 Y SUCESIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, QUE VENCEN EL 21/01/09. La primera consiste en presentarse ante el equipo técnico del Centro Socio Educativo, quienes deberán presentar evaluación trimestral de la evolución del adolescente. La Segunda consistirá en el cumplimiento 1° continuar con su educación formal y 2° presentarse mensualmente por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito. de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar boleta de egreso remitirla mediante oficio a la directora del Centro Socio Educativo Agustín Ortiz. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen Marisandra Milano