REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000727
ASUNTO: RP11-S-2003-000727

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

Revisado como ha sido el presente asunto, y observado que existen errores desde el primer cómputo realizado al sancionado Omissis, en cuanto al tiempo que tenía que cumplir, se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los siguientes términos:
Primero: Consta en autos que estuvo detenido, desde el día 23/08/03 hasta el 10/09/03 fecha en que se le sustituyó la detención preventiva por medida de presentación periódica, estableciéndose en la ejecución de la sentencia de fecha 21/04/05 que el sancionado había estado detenido preventivamente por el lapso de 15 días, cuando en realidad el tiempo de detención fue de 18 días.
Segundo: Al culminar el juicio oral y privado seguido al adolescente supra identificado en fecha 14/10/04. Se libró boleta de detención del mismo dirigida al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, lapso de detención que no fue apreciado al momento de la ejecución de la sentencia, procediéndose a subsanar el error evidenciado en el auto de ejecución de la siguiente manera: Se evidencia en el presente asunto que el 15/10/04 el referido sancionado fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años por la comisión del delito de Homicidio Calificado. Pasando a descontar el tiempo que estuvo detenido preventivamente el sancionado desde el día 23/08/03 hasta el 10/09/03, y desde el día 14/10/04 hasta el 21/04/2005 que totalizan la cantidad de Seis meses y veinticinco días, quedando obligado a cumplir el lapso de Dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días de Privación de libertad, que vence el 25/09/2007
Tercero: Desde el día 21/04/05 hasta la presente fecha ha cumplido Once meses y ocho días de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días de la sanción impuesta, la cual vencerá el 25/09/2007
Se ordena el traslado del tribunal hasta el Internado judicial de ésta ciudad a los fines de imponer al sancionado del presente cómputo, Notifíquese a las partes con boleta informativa. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. María Pereira