REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000727
ASUNTO: RP11-S-2003-000727

AUTO AUTORIZANDO TRASLADO AL HOSPITAL GENERAL Y
NEGANDO SOLICITUD DE REMISIÓN DEL ASUNTO

Vista la solicitud interpuesta en fecha 27/03/06 por la defensora pública Lisbeth Marcano, mediante la cual solicita la remisión del presente asunto con el consecuente archivo del mismo, así como el traslado del sancionado: omissis, hasta el hospital general de ésta ciudad, en virtud de presentar fuertes dolores en el pecho y en la espalda al respirar, fiebre y secreciones con sangre. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia éste Tribunal para decidir observa:
Primero: En cuanto a la solicitud de traslado del sancionado hasta el Hospital General de ésta ciudad:
a) que de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal d) uno de los derechos que tienen los sancionados durante la ejecución de la sentencia es el de recibir los servicios de salud y que sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.
b) que el internado judicial de Carúpano cuenta con un área de enfermería, unidad que debe atender los caso de enfermedades que se presenten en el mismo.
c) considerando el cuadro descrito por la defensora pública respecto a que el sancionado presenta fuertes dolores en el pecho y en la espalda al respirar, fiebre y secreciones con sangre, lo que evidencia que el servicio de enfermería no ha sido suficiente para el tratamiento de los síntomas presentados por el sancionado antes identificado.
Segundo: En cuanto a la solicitud de decretar la remisión del presente asunto con el consecuente archivo del mismo
a) De conformidad con la exposición motivos de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de oportunidad, el ministerio público no necesariamente tiene que acusar a pesar de tener los elementos suficientes para hacerlo; ésta posibilidad se presenta en los casos de: conciliación y remisión que son las llamadas formulas alternativas a la acusación.
b) En atención a lo previsto en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público puede solicitar la remisión en caso de darse los extremos previstos para tal figura. Igualmente el literal J) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la absolución de la sentencia cuando prospere algunas de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.
c) Una vez presentada la acusación y condenado el adolescente, no hay posibilidad de aplicar la figura en cuestión, situación que ocurrió en el asunto de marras, ya el que el adolescente fue condenado en fecha 15/10/04, a cumplir tres años de privación de libertad, sanción que debe ser ejecutada en las condiciones impuestas por el tribunal de juicio y que mediante las revisiones periódicas solo puede ser objeto de ratificación, modificación, sustitución, suspensión y cesación.
d) El hecho de que la justicia penal ordinario lo haya condenado en fecha 16/02/05 a cumplir 10 años de presidio, en nada obstaculiza el cumplimiento de la medida de privación de libertad que es la medida a la que actualmente está sometido el sancionado, ya que la está cumpliendo en el mismo establecimiento judicial.
En atención a lo anteriormente expuesto Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de la defensa respecto al traslado de omissis con las seguridades que el caso amerita hasta el Hospital general Santos Aníbal Dominicci a los fines de que sea evaluado, y sin lugar su solicitud respecto a la remisión del asunto y su consecuente archivo. Notifíquese a las partes. líbrese oficio al director del internado Judicial ordenando el traslado so pena de desacato previsto en el articulo 277 de la Lopna. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Maria Pereira