CIRCUITO JUDCICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES

Carúpano, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003728
ASUNTO: RP11-S-2004-003728

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 16-01-2006, mediante la cual se sancionó al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la sanción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES; este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal observa que el adolescente fue objeto de detención preventiva, desde el 14 de agosto de 2004, hasta el 15 de agosto de 2004, es decir un (01) día. Ahora bien procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado le falta por cumplir cinco (5) meses y veintinueve días de Libertad Asistida.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, deberá el sancionado desde el día 24 de marzo del 2006 hasta el 23 de septiembre del 2006, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Griselda Lunar y Haydee Carolina Hernández, trabajadora social y psicóloga, adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes para las respectivas orientaciones y evaluaciones, con la obligación de remitir trimestralmente a este despacho los resultados. Se le Hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene este durante la Ejecución de la medida, al cual debe dársele lectura en la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley in comento se le podrá revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro del objetivo y a la finalidad que se persigue con la ejecución de la medida que le fue impuesta, atendiendo a las normas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Así mismo se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente con las obligaciones que se generan con motivo de la medida que le fue impuesta, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia cítese al sancionado para el día 24 de marzo de 2006 a las 11:00 de la mañana, sala 1_B, a los fines de imponerlo del presente Auto de Ejecución y Notifíquese a las partes.-
El Juez de Ejecución

Abg. Maria Vásquez Farias La secretaria

Abg. Maria Pereira