CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002425
ASUNTO: RP11-S-2003-002425
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 02-02-2006, mediante la cual se sancionó al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la sanción de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal observa que la l adolescente no fue objeto de detención preventiva.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, la sancionada deberá desde el día 23 de marzo del 2006, hasta el día 23 de septiembre del 2006: 1°) No cometer nuevos hechos delictivos; 2°) Permanecer en su hogar a partir de las 9:00 pm. 3°) Continuar con sus estudios de educación formal, debiendo presentar trimestralmente copias del boletín de notas y constancia de buena conducta y 4°) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo mensualmente, hasta la culminación de la medida impuesta.
Se le Hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene este durante la Ejecución de la medida, al cual debe dársele lectura en la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley in comento se le podrá revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro del objetivo y a la finalidad que se persigue con la ejecución de la medida que le fue impuesta, atendiendo a las normas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Así mismo se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente con las obligaciones que se generan con motivo de la medida que le fue impuesta, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia cítese a la sancionada para el día 23 de marzo de 2006 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerla del presente Auto de Ejecución y Notifíquese a las partes.-
La Juez de Ejecución (S)
Abg. Maria Vásquez Farias La secretaria
Abg. Maria Pereira
|