Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPA L: RP11-D-2005-000314
ASUNTO: RP11-D-2004-000314
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Sergio Ramón Sánchez Díaz.
ESCABINOS: Ana Del Carmen Mundarain Marín
Luis Rafael Olivier
ACUSADO: Omissis
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo Martínez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Amaury Rivero
SECRETARIA: Abg. Elizabeth Suárez.
Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2005-000314, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 08 y 22 de Marzo de 2006, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Ciudadano OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ANDRES MARGARITO CAMPOS. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 22 del presente mes y año, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
De la Pretensión del Ministerio Público.
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, la acusación dirigida en contra del Ciudadano OMISSIS, por atribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en Artículo 405 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS MARGARITO CAMPOS, quien haciendo una breve narración de los hecho, manifestó que en fecha 03-12-2005, el suscrito jefe de guardia de la Sub-Delegación Estadal Guiria,, certifica que en el libro de novedades diarias, llevadas por ante ese despacho, durante el lapso comprendido desde las 7:00 am, aparece una copia textual que dice así N° 36, hora 2:30 am, se recibe llamada radiofónica del funcionario Agente Adil Tousaint, destacado en el Hospital General de la Ciudad de Guiria, informando el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Sector Barrio Ajuro, quien posteriormente falleció, fundamentando su acusación en los siguientes elementos de pruebas: Trascripción de novedades; Acta de Investigación Penal; Inspecciones Técnicas N° 358 y 359; Experticia de reconocimiento Legal N° 201; Inspección N° 360, Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento; Protocolo de Autopsia N° 178; Certificación de Defunción N° 0867159; Acta de Entrevista de los Ciudadanos Roselys Del Valle García; Eugenia Marcelina Campos, Heriberto Del Valle León y Josefina García Gómez, así mismo ratificó las pruebas ofrecidas en el capitulo octavo del escrito acusatorio, y la incorporación por su lectura de las Experticias Técnicas 358 y 359; Reconocimiento legal N° 201;el Acta de Autopsia 178-05 y la Inspección Técnica N° 360, solicitando finalmente su enjuiciamiento y su correspondiente sanción a 05 años, por ser este un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” y el artículo 620 literal “f” ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De la Pretensión del Defensor Privado.
La Defensa por su parte con sus alegatos rechazó la acusación Fiscal, aduciendo que su defendido no es culpable del delito que se le atribuye, ya que no accionó el arma, que con las pruebas testimoniales presentadas demostrará que su defendido es inocente.
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.
El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El Ciudadano OMISSIS; fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición a declarar; lo cual hizo en los siguientes términos: “Eso ocurrió un tres de Diciembre, estábamos jugando en la cancha como a la una de la madrugada, mi tío y Andrés estaban discutiendo y todos fuimos a desapartarlos para que no peleen y el señor Andrés me dio una pedrada, y cuando caí me dio un botellazo, cuando mi tío vio que yo estaba en el suelo sacó una pistola y le hizo varios disparos, yo caí en el piso, yo si le quité la pistola, pero no fue para disparar, sino para que mi tío no siga disparando, yo no le disparé, al otro día la familia de Andrés me estaba culpando de que yo lo había matado, y estaban amenazando a mi familia, pero yo soy inocente de todo lo que se me acusa, si yo lo hubiese matado, no me hubiese presentado, los que me acusan son familia de Andrés”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, inserto a los folios 210 y 211).
Acto seguido fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo que su tío fue quien le disparó a Andrés, que ciertamente le quitó la pistola, pero no para disparar, que el arma de fuego se la entregó a su tío, que después de los tiros el señor Andrés se levantó como pudo y se metió en una casa de sin que solicitase constancia en el acta del debate oral y privado, de las preguntas y respuestas dadas por el acusado.
Seguidamente fue interrogado por su defensor privado, señalando que su tío se llama Argenis Brazón y fue quien hizo los dos disparos
De la Recepción de las Pruebas.
Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procedió a dejar constancia en forma sucinta de los testimonios narrados en sala por los expertos y Testigos que comparecieron al Juicio Oral y reservado.
1. La declaración rendida previa juramentación por el Experto Franklin González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, quien expuso sobre las particularidades de ley. El Ministerio Público no hizo preguntas. Al interrogatorio de la defensa contestó no recordar los orificios que se apreciaban en la parte frontal de la franela.
2. La Declaración rendida previa juramentación por el Experto Marcos González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien luego de exponer sobre las generales de Ley, respondió al interrogatorio del Ministerio Público que la lesión sufrida por el occiso en la oreja era desprendimiento, pero no sabía si se produjo con arma blanca o de fuego cortante, que los testigos le dijeron que la pelea fue en la cancha, pero que los disparos se produjeron en la casa. A las preguntas formuladas por el defensor manifestó que al occiso se le observó dos heridas, en el abdomen y la otra en la oreja del lado izquierdo, que no se encontraron rastro de sangre, ni de proyectil. Al interrogatorio del escabino, señaló que en la cancha no se encontró ningún rastro de sangre y que el occiso no cae allí, sino en la habitación.
3. Declaración rendida previa juramentación, por el Experto Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien expuso sobre la particularidades de Ley. Al interrogatorio del Ministerio Público indicó que se dirigieron al sitio de la laguna en busca del arma incriminada porque el imputado manifestó que en ese sitio había arrojado el arma y que la misma no se encontró porque el sitio era de suceso boscoso. La defensa no realizó preguntas.
4. La Declaración de la Experto Dra. Anselma Rodríguez, Medico Anomopatologo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de esta Ciudad, luego de exponer sobre las generalidades de ley, señaló al interrogatorio formulado por el Ministerio Público que el tatuaje encontrado en el occiso, de acuerdo a su experiencia, significa proyectil disparado a corta distancia, a menos de un metro, que el occiso tuvo hemorragia interna, por perforación de aorta lo cual hizo que no votara sangre, y que la herida producida en la oreja fue con objeto cortante. La defensa, no ejerció su derecho de preguntas. A la pregunta formulada por escabino indicó que la herida recibida por el occiso en la oreja fue antes del disparo y que cuando se daña la aorta, si es un orificio importante se desangra y no da tiempo a nada.
5. Declaración de la testigo Eugenia Campos, madre del occiso, quien previo juramento, manifestó “yo no se porque me pusieron como testigo, yo soy la mamá del muerto y yo no estaba en el barrio cuando lo mataron, yo escuché que a el lo mataron dentro de una casa, en un cuarto, al dueño de la casa no lo llamaron a declarar, a mi hijo lo sacaron de la casa porque pensaron que estaba vivo, quiero que se haga justicia, era reservista y buen hijo”. Las partes no formularon preguntas.
6. Declaración rendida previo juramento por ser mayor de 15 años el Adolescente Héctor Luis Aguirre, e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestando que el 02 de Diciembre hicieron el evento deportivo, como a las 2 o 3, estaba Javier, Argenis, Richard Dionis, Camarón ellos le agarraron y le querían hacer la diabla, de allí Argenis tenía apuntado al occiso, disparó al aire, el occiso se paró, corrió y lo vio parado y le pegó un botellazo a Javier, Javier toma la pistola y se va para la casa a buscarlo, llegó a la casa y su hermana estaba parada en la puerta del cuarto, cuando llegó Javier y le disparó a Andrés. Al interrogatorio de la fiscal señaló que vio cuando Javier le quitó la pistola a su tío y se fue a buscar al occiso, que realizó un solo disparo, que no salió en su ayuda porque ellos estaban afuera, que cuando agarraron al occiso del piso, ya estaba muerto. Al interrogatorio de la defensa indicó que Argenis efectuó un disparo al aire y otro que le efectuó al primo del occiso, que vio cuando Javier le disparó, que al momento de recibir el disparo se encontraba de frente, que pudieron auxiliarlo después de 15 a 20 minutos, que su hermana se encontraba aguantando a Andrés para que no saliera, que luego vino Javier corriendo, empujó a su hermana, metió la mano y le disparó.
7. Declaración rendida por la ciudadana Rosmirys Carrión, quien bajo juramento e informada del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó que ella estaba presente junto a Darwin, cerca de los hechos, en eso Javier se acerca a ver la discusión, Andrés le lanza una piedra a Javier, luego Javier le quita la pistola a Argenis, luego Andrés se va para una casa y Javier lo persigue. Al ser preguntado por el defensor Privado manifestó que Javier no tuvo actitud agresiva hacia Andrés, que este le pegó la piedra a Javier, que fue Argenis quien le efectúa los disparos a Andrés. Al interrogatorio del Misterio Público, respondió que los disparos no fueron al aire, sino a Andrés, que Javier le quita el arma a su tío, para evitar que le siguiera disparando, que no escuchó más disparos, que no escuchó ningún alboroto en la casa en donde se encontraba Andrés. A la pregunta formulada por el escabino, respondió no tener vínculos familiares con el occiso, ni con el acusado, solamente los conocía, Andrés era un poquito agresivo cuando tomaba y Javier un muchacho estudioso.
8. Declaración rendida por el Ciudadano Román Carrión, previo al juramento de ley e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, indicando que el se encontraba con un señor, en eso se presentó una pelea entre Andrés y Argenis, luego Javier se fue para la pelea, y llegó Andrés y le tiró una piedra a Javier, por la cabeza, que luego Argenis, hizo varios disparos, después Javier le quitó el arma a su tío y se fue. Al interrogatorio de la defensa, respondió que escuchó como tres disparos, que luego de que Javier tomó el arma no se escuchó más disparos, que luego de los disparos, Andrés, se paró y siguió. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló que se encontraba a una distancia de siete a ocho metros, cuando Argenis le hizo los disparos a Andrés, que la intención de Javier de quitarle el arma a su tío fue para que no le diera más, que no había mucho alboroto, porque después, que pasó eso la gente empezó a correr.
9. Declaración rendida por el ciudadano Omar José Mata, previo al juramento de Ley e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, quien señaló que estaba en casa de un señor y desde ahí vio la discusión entre Argenis y el muerto, que vio cuando cayó y luego se paró, que iba como cojeando, que luego Javier le dice a su tío no le sigas disparando, y se va una casa. A las pregunta formuladas por el defensor privado, indicó que se encontraba en compañía del señor Román, que escuchó dos disparos y después de no oyó más ninguno, que no observó a Javier dispararle a otra persona. Al interrogatorio hecho por la representante, del Ministerio Público expresó que luego de los disparos empezó el alboroto, que no vio a Javier en son de darle un tiro a Andrés. A la pregunta realizada por el escabino respondió que para el momento de los hechos se encontraban tomados.
10. Declaración rendida por la ciudadana Roselys Del Valle Carrión, quien debidamente juramentado e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso que esa noche se efectuó una discusión entre Argenis y Andrés, que luego Javier se acerca para evitar la pelea, en eso Andrés le da con una piedra a Javier, luego Javier le quita el arma a Argenis, para evitar que le siga disparando a Argenis, que luego Andrés se levanta y se va para una casa. Al interrogatorio del defensor, manifestó que se encontraba en compañía de Roselys García y de Rosmirys, que fue Argenis quien realizó como tres disparos, y después de esos no oyó más disparos, que luego Javier llegó hasta la puerta de la casa donde entró Andrés. A las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que en el sitio de los hechos había más o menos alboroto en la calle, pero que no oyó más detonaciones. A la pregunta formulada por el escabino respondió que Javier le quitó el arma a Argenis, con la intención de evitar.
11. Declaración de la ciudadana Roselys Del Valle García, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó que ese día 03-12-2005, ella se encontraba al frente de la cancha con Andrés y Heriberto, que en eso el señor aquí presente, refiriéndose al acusado, lo agredió con una botella, que ella se metió en una casa y el muerto también entró, el señor aquí también, que luego metió la mano por la puerta del cuarto alzando la cortina y en eso le disparó a Andrés, que ella sintió cuando la halaron, que sino es por su hermano, la muerta hubiese sido ella. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló que Javier se metió para dentro de la casa y que Andrés Margarito se va hasta la casa para protegerse. Al interrogatorio hecho por la defensa respondió que antes del disparo que supuestamente efectúo Javier, ella escuchó dos disparos mas, que dichos disparos los hizo Argenis, al aire, antes del botellazo, que para el momento del disparo, ella se encontraba dentro del cuarto y en ese momento su hermano la haló, que no pudo socorrer al occiso porque entraron otro poco de gente, que ella se encontraba muy cerca cuando Javier efectúo el disparo. A la pregunta hecha por el Juez respondió que ella estaba dentro de la habitación para el momento en que Javier realiza el disparo.
12. Declaración rendida por el ciudadano Heriberto del valle León, una vez instruido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al Falso Testimonio, expuso, que llegó como a la una de la mañana y encontró a su primo ebrio, en eso empezó una discusión entre su primo y el señor aquí presente, refiriéndose al acusado, que el tío del señor sacó un arma y realizó un disparo, lego le dio el arma a Javier, que luego su primo salió para la casa y más atrás Javier, y que cuando llegó a esa casa ya su primo estaba tirado en el piso herido, que luego fue sacado y llevado para el hospital. Al interrogatorio de la representante del ministerio Público respondió que Argenis no le disparó a Andrés, que los disparos los hizo al aire, que cuando Andrés golpeo a Javier, este se molestó, le quitó la ,pistola al tío y le disparó a Andrés, que cuando Javier, se metió a la casa, se oyeron otros disparos. A las preguntas formuladas por el defensor privado, que la discusión la inician el tío de Javier con Andrés, que para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su prima Roselys, que desde el sitio de donde ocurrió la riña, hasta la casa donde entró Andrés existen aproximadamente veinte metros, que escuchó dos disparos, realizados hacia el suelo, que no vio en que parte se encontraba Javier, para el momento de la discusión entre Argenis y Andrés, porque, estuvo pendiente de su primo y el tío de este refiriéndose al acusado, que luego del disparo Andrés pasó como unos cinco o seis minutos dentro de la casa, que el ciudadano Argenis se encuentra desaparecido después de los hechos, que, para el momento en que el llega al cuarto, Roselys ya no estaba. A l pregunta planteada por el Juez, respondió que vio a Javier antes del disparo, que después de esto, no lo volvió a ver.
13. Declaración rendida por el ciudadano Darwin José Carrión, quien una vez juramentado e instruido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó que el se encontraba el 03 de Diciembre, frente a la casa de los hechos, que el señor Andrés y Argenis estaban discutiendo, que en eso Javier los fue a desapartar y Andrés le dio una pedrada, que luego Javier los desapartó, que Argenis le da la pistola a Javier y este se vino caminando hacia la casa y dijo no lo dejen salir porque creo que está herido y salió corriendo. A las preguntas formuladas por la defensa, indicó que Argenis efectúo como tres disparos, que los disparos iban dirigidos de frente y fueron efectuados a menos de un metro, que luego no oyó más disparos. Al interrogatorio de la fiscal manifestó que el se encontraba en Guiria, porque su tío, vive al lado de donde ocurrieron los hechos, que vio cuando Argenis le disparo al hoy occiso, como tres disparos y fueron realizados como a menos de un metro y le pegó uno, que en el lugar de los hechos se encontraban como diez personas. A la pregunta hecha por el escabino señaló que Andrés era su amigo, lo conocía desde años, que después de los disparos Argenis, fue detrás de Javier.
14. Incorporación mediante su lectura de El protocolo de Autopsia N° 178-2005, suscrito por la Anatomopatologo Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de esta Ciudad, de cuyo contenido cita el Tribunal Parcialmente lo siguiente: “(omisis)…cadáver de un masculino, quien presenta un orificio de entrada, producido por arma de fuego, a nivel del hipocondrio izquierdo de 0,5 cms de diámetro, con tatuaje a su alrededor sin orificio de salida, conclusiones. Herida por arma de fuego, perforación de la aorta, hemorragia interna. Causa de la muerte: Hemorragia interna aguda, desencadenada por herida por arma de fuego…” (folios 78 y 79).
15. Incorporación mediante su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 201, de fecha 03-12-2003, suscrita por los expertos Piero Viera y Franklin González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente,…”practicada a unas piezas de vestir contentiva de una franela de color azul y rojo, marca umbro, impregnada en sustancias de color pardo rojizo, apreciándose en la parte frontal varios orificios de forma rectangular, y un pantalón Blue jeans, tipo Short marca Greco Denin, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.
16. Incorporación mediante su lectura de la Inspección Técnica N° 358, de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Marcos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de cuyo documento de extrae…”(omisis)…Se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a un pasillo, ubicado en el Hospital General, Área de Nutrición, donde se visualiza sobre una camilla metálica de forma corrediza, el cuerpo de una persona, de cubito dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una franela de color azul y un pantalón Blue jeans, tipo Short, desprovisto de Zapatos. Al inspeccionar minuciosamente su anatomía, se detallan las siguientes heridas: Una herida de forma irregular en la región intercostal izquierda, una herida de forma irregular en la región de la nuca, lado izquierdo, apreciándose la parte inferior de la oreja parcialmente desprendida. En el sitio, practicó la Necrodactilia de ley, se tomaron muestras de sustancias de color pardo rojizo.
17. Incorporación mediante su lectura de la Inspección Técnica N° 359, de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Marcos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de cuyo contenido cita el Tribunal parcialmente lo siguiente…”(omisis)…Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar del tipo casa, orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta de madera, color marrón, de una hoja tipo batiente, apreciándose en su interior un espacio físico de forma rectangular, observándose en su lado izquierdo una sala habitación, divisándose un marco de puerta desprovisto de la misma, el cual permite el acceso hacia un espacio físico de forma rectangular, el mismo conformado por paredes de bloques sin frisar, piso de tierra y techo de zinc, notándose la presencia de una cama con su respectivo colchón, en regular estado de conservación, adyacente a la misma se observa un estante de madera color marrón en regular estado de uso…” (Cursante al folio 43).
18. La incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 360, de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios Franklin González y Henry Lugo, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Guiria, de cuyo documento se extrae…”(omisis)…Tratase de un sitio de suceso abierto, piso de tierra, correspondiente a una laguna, orientada en sentido oeste, divisándose hacia e norte, varios árboles de diferentes tipos, hacia el este se aprecia una laguna, tomándose este como punto de referencia, hacia el sur se observa el predominio de árboles, de diferentes tipos de vegetación, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico…” (Cursante al folio 62).
De la Prescindencia de Pruebas.
Las partes solicitaron fuesen citados nuevamente, para ser evacuadas las testimoniales del experto Piero Vera y los testigos, Roselys Del Valle García, Heriberto Del Valle León, Gladys Josefina García, Darwin Carrión Báez y Richard Antonio Pacheco Acto seguido y previamente informado por los Alguaciles, de la incomparecencia de del experto Piero Viera y de los testigos Gladys josefina García y Richard Antonio Pacheco a pesar de haber sido debidamente notificados, se le cedió el derecho de palabra a las partes, a objeto de que manifestarán al Tribunal, su persistencia o renuncia a las pruebas, solicitando la representante del Ministerio Público, dejar sin efectos las pruebas del experto Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, y de la testigo Gladys Josefina García, el defensor por su parte renunció a la prueba testimonial del ciudadano Richard Antonio Pacheco. El Tribunal visto lo solicitado por las partes, acordó dejar sin efecto las pruebas del experto Piero Vera, así como la de los testigos Gladys Josefina García y Richard Antonio Pacheco, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.
Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes, en el acto de sus Conclusiones, Replica y Contrarréplica, respectivamente. En ese sentido la Representante del Ministerio Público insistió en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado OMISSIS, en el delito imputado por considerar, que así fue demostrado en el debate oral, con los siguientes elementos. 1°) con las pruebas testimoniales, ratificada con el escrito de acusación, 2°) con el protocolo de Autopsia, practicado por la Anotomopatologo Dra. Anselma Rodríguez, ratificado en sala, el cual manifestó que el impacto que le produjo la muerte a Andrés, fue el desgarramiento interno, ya que, le lesionó la arteria principal; 3°) Con la declaración de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes manifestaron que el acusado se presento y manifestó que si le había disparado, e igualmente en el acto de presentación el hoy acusado manifestó su participación en el hecho, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y la aplicación de cinco (05) años de privación de Libertad.
La defensa privada, por su parte sostuvo en sus conclusiones que los medios de pruebas, testimoniales, aportados por la fiscal son contradictorios al señalar que la herida de la oreja fue producida por un disparo, resaltando la falta de la prueba planimetriíta, puesto que hasta ahora no ha quedado demostrado donde se le propino la herida al occiso, por lo cual no ha quedado demostrada la culpabilidad de su defendido, alegando de que la duda favorece al reo, por lo que solicitó la libertad plena.
En cumplimiento a la facultad conferida en el parágrafo tercero del artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llamó al estrado a la representante de la victima ciudadana Eugenia Marcelina Campos, quien nuevamente manifestó que lo único que desea es que se haga justicia, para que la muerte de su hijo no quede impune.
Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima Probados.
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar la lógica razonada y conjuntamente los medios de pruebas obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Andrés Margarito Campos.
Los hechos acreditados y subsumidos en la norma citada son los siguientes: En fecha 03-12-2005, en horas de la madrugada en el sector Barrio Independencia, Calle Principal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el hoy occiso ANDRÉS MARGARITO CAMPOS, recibió varios disparos que le perforó la aorta abdominal, produciéndosele hemorragia aguda y como consecuencia le sobrevino la muerte. La investigación se inicia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria mediante llamada telefónica realizada por el funcionario de la policía del Estado Agente Edil Tousaint, destacado en el Hospital General de Guiria, informando al jefe de guardia el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego y posteriormente falleció.
El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público con los siguientes elementos probatorios: 1°) con la declaración del experto Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, quien realizó conjuntamente con el funcionario Piero Vera las inspecciones técnicas N° 358, y 359, realizadas en fechas 03-12-2005, además de lo descrito en el acta afirmo que dichas inspecciones habían sido realizadas por el en compañía del Funcionario Piero Vera; 2°) Con la Declaración del Experto Franklin González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien realizó experticia de Reconocimiento Legal N° 201, de fecha 03-12-2005, y la Inspección N° 360 de fecha 03-12-2005, además de lo descrito en las actas manifestó que la referida Experticia y el reconocimiento legal, fueron realizados por el en compañía de los funcionarios Piero Vera y Henry Lugo, este ultimo manifestó en sala haber realizado dichas diligencia conjuntamente con el funcionario Franklin González, 3.) Con la Declaración de la Experto Dra. Anselma Rodríguez, médico Anomopatologo Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de esta Ciudad, quien realizó la Autopsia al cadáver del occiso Andrés Margarito Campos, tal como consta del protocolo de Autopsia N° 178-05, de fecha 03-12-2005, quien manifestó haber realizado la revisión del cadáver, y suscrito dicho informe. El testimonio rendido por la Experto ha sido valorado por el Juez, bajo el Sistema de valoración por libre convicción, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la deponente se encuentra suficientemente calificada, en razón de su ciencia y al momento de declarar se refirió una diligencia procesal previa, constituyendo ésta, una declaración de ciencia, ya que expuso lo que conoció por percepción, deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versó su dictamen. Con el medio probatorio analizado se constató el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso Andrés Margarito Campos, además se trató de la declaración rendida por una profesional de la medicina, adscrita al servicio de Medicatura Forense, contribuyendo con su conclusión inequívoca a la calificación jurídica en estudio, siendo acogido y valorado plenamente su dicho, calificándolo el Tribunal como capaz, vera y acertado pues antes de emitir su opinión como profesional debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideración, que al ser comparado el dicho de la Experto con el contenido del Protocolo de Autopsia, una vez que el mismo fue incorporado al debate, por medio de su lectura, conforme a las reglas del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resultó conteste, al evidenciarse del estudio realizado al cuerpo de la victima, una herida producida por arma de fuego en el abdomen que le perforó la aorta, produciéndole una hemorragia interna, y que como consecuencia le produjo la muerte, aplicando la sana critica este tribunal dio por probado el injusto penal con la existencia de ese documento, el cual a su vez contiene una situación factica, demostrada durante el Juicio Oral, además del testimonio rendido por el Experto, por haberse incorporado al juicio mediante su lectura, como excepción legal al principio de oralidad y en armonía con lo expresado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 358 del mismo Código.
Al respecto y de acuerdo con la Doctrina, ambas experticias constituyen las llamadas pruebas simples, porque se refieren a una actividad, para la identificación y preservación de las fuentes probatorias, celebradas con anterioridad al juicio, en el caso en comento, para dejar constancia del modo, lugar y tiempo de comisión del hecho, así como las características más relevantes, ocurridas en su investigación, como la descripción del cadáver, las herida recibida, las causa de la muerte del occiso Andrés Margarito Campos, la inspección para la localización del arma, las inspecciones técnicas realizadas en el hospital General de Guiria y en la casa donde presuntamente se produjo la muerte del occiso, la Experticia de reconocimiento legal N° 201, realizadas a las prendas de vestir, constante de un pantalón tipo short y una franela, las que tenía puesta el occiso para el momento de los hechos, de los cuales no se obtuviesen elementos de interés criminalístico que pudiesen relacionar al enjuiciado con el hecho punible investigado.. Por esa razón se les denomina también pruebas preconstituida, como ejemplo típico todas aquellas pruebas que entran al debate por la lectura, siendo otorgado al momento de transcribirse el papel sin el control del Tribunal ni de las partes.
Respecto de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, este Tribunal le da pleno valor probatorio, puesto que los cuales coinciden en sus deposiciones rendidas bajo juramento al señalar, que ciertamente el acusado tomo el arma y persiguió al occiso, hasta la puerta de la casa y de allí se devolvió, que solamente oyeron los disparos realizados en la cancha por el Ciudadano de nombre Argenis tío del acusado.
Circunstancias de hechos no Acreditadas en el Juicio Oral y Privado.
Con las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ciudadano OMISSIS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ANRÉS MARGARITO CAMPOS, las cuales se señalan a continuación.
1. La Declaración de la testigo Eugenia Margarita Campos, quien no emergió elementos incriminatorios, contra el acusado, tanto que la declarante quien no fue testigo presencial del hecho, se limitó a decir que no sabía porque la habían puesto como testigo, que ella era la mamá del muerto, y que para el momento de los hechos ella no se encontraba en el Barrio, que ella escuchó que a su hijo lo mataron dentro de una casa, en un cuarto y lo sacaron porque pensaron que estaba vivo.
2. Las Deposiciones de los testigos Roselys Del Valle García Heriberto Del Valle León y Héctor Luis Aguirre, por ser contradictorios en sus declaraciones, señala la primera de los referidos que ella se encontraba en compañía de Heriberto y Andrés, frente de la cancha, que en eso el señor aquí presente refiriéndose al acusado agredió a Andrés con una botella, que ella se encontraba en el cuarto donde Javier le produjo el disparo a Andrés, el segundo de los testigo alega que efectivamente se encontraba junto a su prima Roselys, en la cancha y en eso se presentó una discusión entre su primo el hoy occiso y el señor aquí presente refiriéndose al acusado, pero una pregunta formulada por la defensa señaló que no vio en que parte se encontraba Javier, porque el estaba pendiente de su primo y del tío de este (acusado), para desapartarlos, igual contradicción se observa con el interrogatorio hecho por la defensa, al testigo Heriberto Del Valle León, ¿Cuándo Usted llegó al cuarto se encontraba la ciudadana Roselys Del Valle García? Respondiendo no ella ya no estaba allí, y a la pregunta hecha por el Juez presidente, respondió que ella permaneció junto al occiso dentro de la habitación. Es evidente la contradicción de esta testigo con lo declarado por la ciudadana Roselys Del Valle Carrión, testigo promovido por la defensa, señala esta ultima que ella se encontraba en la cancha, en compañía de Roselys García, produciéndose una discusión entre Argenis y Andrés, Javier se acerca y Andrés le da con una piedra a Javier, por la cabeza, lo cual se corrobora con el informe medico forense realizado por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mújica, (cursante al folio 88), sin embargo la testigo Roselys García, promovida por el Ministerio Público, a pesar de encontrarse en el mismo sitio, en compañía de ésta, alega que fue Javier, quien le pegó con una botella a Andrés, que los disparos los realizó Argenis, pero que no sabe si fueron al aire o no. Tales testimonio a pesar de que aseguran que el acusado persiguió al occiso con el arma son totalmente contradictorios respecto al modo, lugar y tiempo de comisión del hecho. Así mismo se evidencia la contradicción de esto con la del testigo Héctor Luis Aguirre, al afirmar que Andrés le pegó un botellazo a Javier y la testigo Roselys del Valle García, declara que fue el señor aquí presente (refiriéndose al acusado) quien le pegó con la botella a Andrés
Ahora bien, es reiterativo este Juzgado, al predicar que el concepto de hipótesis de Responsabilidad Penal, no puede verse por fuera del principio de necesidad de la prueba (todo alegato en principio debe ser probado, nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el principio de licitud y de legalidad de la prueba,; en dialecto más claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en si es un todo típico, antijurídico y culpable, según reza la teoría de la acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales, surgirán con ocasión, no sólo de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, sino además, de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable, que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable del hecho por el que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el Principio Favor Rei, conocido por Indubio Pro Reo, ordena a los operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la Absolución de quien está sometido a un proceso penal. Al respecto cito decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas de fecha 01-02-2002, bajo un texto del Dr. Fernández Carrasquilla, cuyo contenido es el siguiente… “Si por ejemplo hay dudas de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del acusado…”( fin de la cita).
En consecuencia el artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación, debiendo ordenarse la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente…”.
Con fuerza en las motivaciones que preceden considera este tribunal que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del Acusado OMISSIS, por no haber prueba de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso ANDRÉS MARGARITO CAMPOS,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado OMISSIS, por no existir pruebas de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ANDRÉS MARGARITO CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del acusado y por ende la cesación de la medida privativa de libertad, dictada en su oportunidad, conforme a lo previsto en la parte final del referido artículo. Se oficio al Ciudadano Comandante de Policía del municipio Valdez, remitiendo la boleta de libertad correspondiente. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la publicación del texto completo de la sentencia.
El Juez de Juicio
Abg. Sergio Ramón Sánchez Díaz
Los Escabinos
Ana Del Carmen Mundarain Marín
Luis Rafael Olivier
El Secretario
Abg. Douglas José Rivero Farías
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