Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes
Carúpano, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000019
ASUNTO: RP11-D-2006-000019

JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz
ACUSADO: Omissis
DELITO: Robo Agravado
VICTIMAS: Luis Eduardo López Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez.
DEFENSORA PÚBLICA: Lisbeth Marcano Milano.
SECRETARIO: Ignacio López.

Celebrado en fecha 15 de Marzo del presente año 2006, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, quien mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de juicio, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir UN (01) AÑO, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Articulo 620 Literal “f”, en relación con el Articulo 628 literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Luis Eduardo López Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha Treinta (30) de Enero del dos mil seis (2006), dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; que declaró Con Lugar la Calificación de Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero del año en curso, cuando el referido adolescente despojó a las victimas de los celulares y sus pertenencias utilizando para ello un chopo, y luego cuando este se marchaba del sitio fue detenido por una comisión policial, encontrándosele en su poder los objetos despojados a las victimas, procediéndose a la aprehensión policial del referido adolescente, Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, solicitando la imposición de la sanción de dos (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que el adolescente cuenta con trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este delito merecedor de tal medida, según lo dispuesto en el Articulo 628 Parágrafo 2° Literal “A” ejusdem.
Este Juzgado Mixto de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del adolescente OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas ciudadanos Luis Eduardo López Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez, se ordenó el Enjuiciamiento correspondiente conforme al Literal “A” del Articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el capitulo Octavo (8°) del escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales A, E y F, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó se escuchara a su representado por cuanto era su deseo admitir los hechos y requirió que una vez oída su manifestación, le fuere concedida de nuevo la palabra.
El Tribunal, informó al adolescente en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensa Pública del acusado, una vez escuchada la declaración rendida por su representado en la cual de manera voluntaria, personal y expresa admitió los hechos, solicitó la imposición de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente .referida al Principio de la proporcionalidad cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,

HECHOS CONSIDERADOS PROBADOS POR ESTE TRIBUNAL

Este tribunal Mixto de Juicio considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan a) Acta de Investigación Penal de fecha 28-01-2006, suscrita por el funcionario policial José Reyes, adscrito al comando de policía de esta Ciudad, cursante a los folios 68 y 69; b) Experticia de Avaluó Real N° 011, de fecha 29-01-2006, practicada por los expertos Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia, de color blanco y azul, seriales 0518013LL03T2 y 018013H22T2; cursante al folio ochenta; c) Experticia de Reconocimiento legal N° 034, de fecha 29-01-2006, practicada por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a un arma de fuego sin marca visible de fabricación rudimentaria, sin registro comercial de los comúnmente, llamados Chopos, cursante al folio ochenta y dos; d) Inspección Técnica N° 169, de fecha 29-01-2006, practicada por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Julián Espin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, en la avenida principal de Canchunchú Nuevo, frente a la Empresa polar, lugar del suceso, inserta al folio ochenta y cuatro; e) Actas de Entrevistas sobre denuncia, realizadas en fecha 29-01-2006, por los ciudadanos Luis Eduardo López Rodríguez, Jesús Alberto Rodríguez, Francisco José Ramírez y Darío Del Jesús Marín Sacarías, quienes resultaron victimas en el presente proceso, cursante a los folios setenta, setenta y uno, setenta y dos y setenta y tres.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos probatorios ha quedado debidamente acreditada la participación del adolescente OMISSIS, en el delito de ROBO AGRAVADO, imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 28-01-2006, en horas de la noche, en el sector de Canchunchú nuevo de esta ciudad, donde el adolescente en compañía de otro sujeto, despojó de dos celulares marca Nokia, de color blanco y azul, a los ciudadanos Luis Eduardo López Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez.
Ahora bien como quiera que el adolescente, ha manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento, este tribunal mixto de Juicio de la sección de Adolescente procede a establecer la sanción a aplicar.
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Luis Eduardo López Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente,
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos, formulada por el Adolescente acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso son de los considerados por nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, es decir, cometido bajo violencia o amenazas de graves daños inminentes para que las victimas consintieren en la entrega de bienes u objetos, en el caso en estudio resultaron ser (2) teléfonos Celulares, Marca Nokia 2112, color azul y blanco.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado contaba con la edad de Trece (13) años, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de establecer la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 Literal “f”, en relación con el Articulo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue aplicada la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la Ley en comento por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO, por el procedimiento abreviado a los que corresponde una sanción privativa de libertad, según lo señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de dicho texto legal.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con trece (13) años, de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar el Informe Social practicado al Adolescente OMISSIS, donde se evidenció indicadores de inmadurez, evasividad, ansiedad, impulsividad, oposicionismo encubierto, inseguridad y sentimientos de inferioridad que amerita un proceso de orientación, puesto que es fácilmente sugestionable.(Folios ciento ochenta y seis).

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Mixto de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Sanciona al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas ciudadanos Luis Eduardo López Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir UN (1) AÑO, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 Literal “f”, en relación con el Articulo 628 de la misma Ley SEGUNDO: El Texto completo del presente fallo se publica en el lapso establecido en el aparte in fine del articulo 605 de la ley antes mencionada., TERCERO: Se ordena mantener provisionalmente al Adolescente en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que el Juez de Ejecución, determine el centro de cumplimiento de la sanción impuesta. Se Libró oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad, remitiendo Boleta de detención. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de juicio.
EL JUEZ PROFESIONAL


ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

ESCABINOS



YANET COROMOTO MARTÍNEZ DE GIL


LOURDES DEL VALLE SÁNCHEZ LEÓN





EL SECRETARIO


ABG. IGNACIO LÓPEZ