PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000049
ASUNTO: RP11-D-2006-000049

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su Condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, en contra del adolescente OMISSIS a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse sobre la autorización de aprehensión del imputado, observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realiza su solicitud sobre la base del artículo 250 último aparte ejusdem; sosteniendo que el adolescente OMISSIS, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, hecho ocurrido el 25 de Diciembre del año 2005, en el interior del Bar Restaurante La Casona también conocido como Casablanca, específicamente a un lado de la pista de baile, ubicado en la calle Santa Teresa, Sector Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre, donde la víctima antes mencionada resultó con heridas de bala que originaron severa hemorragia, fractura de hueso craneal falleciendo posteriormente a consecuencias de las mismas, según se desprende de actuación policial donde se deja constancia de recepción radiofónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual le fue informado a ese órgano de investigación que en el Hospital General de esta ciudad, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego procedente de “Casablanca”, ubicada en Tío Pedro de esta localidad y que el mismo aparentemente era alumno de Guardia Nacional.
De las actuaciones policiales que acompañase la Fiscal en su solicitud se observa al folio once (11) copia de Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Diciembre del 2005, levantada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del funcionario Ygnacio Luis Indriago, quienes se trasladaron hasta el interior de la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci, de esta ciudad, y en efecto en el sitio encuentran el cuerpo sin signos vitales de una persona de aspecto joven, presentando orificio en la región del mentón, otro en la región temporal lado derecho y un orificio en la región retro auricular del lado izquierdo; que igualmente en fecha 25 de Diciembre del 2005, se realizó Inspección Técnica N° 2058, al sitio del suceso donde a nivel del piso a un lado de la pista de baile del local conocido como Bar Restaurant La Casona, también como Casablanca, observaron manchas de color pardo rojizas que se presumían eran de naturaleza hemática en forma abundante y dispersas, así como en una de las paredes en su parte media un impacto tipo rasante se colectándose en el lugar un segmento de color cobre presuntamente el cuerpo de una bala y dos (02) cartuchos percutidos calibre 9 mm.
En fecha 30 de Diciembre del 2005, rindió declaración por ante el órgano de Policía Científica de esta ciudad, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO, según consta de copia de Acta que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), quien manifestó a los funcionarios que Jean Carlos a quien le dicen Iguano Macho, otro sujeto a quien apodan EL PELAO y un sobrino de uno a quien llaman CHACHA, este último adolescente, discutieron en el interior del Bar antes indicado con el hoy occiso PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, por un problema que el primero de los mencionados tenía con la víctima, sacando estos dos armas de fuego y disparándole IGUANO MACHO al hoy occiso, mientras que EL PELAO le quitó la pistola al muerto quien estaba tirado en el piso y le disparó para seguidamente a su vez el familiar de CHACHA, quitarle la pistola a EL PELAO y emprender la huída; que el familiar de CHACHA vive en el Cerro EL Calvario, de esta ciudad.
En fecha 02 de Enero del 2005, se levantó acta de investigación cuya copia cursa al folio cuarenta y nueve (49), con la finalidad de ubicar a la persona que mencionan como sobrino de EL CHACHA, y luego de encontrar al ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, quien es apodado (EL CHACHA), este le informa a la comisión policial ser el tío del adolescente OMISSIS, a quien había regañado porque presuntamente se había enterado del hecho investigado y que dicho adolescente se había marchado a la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui, siéndole entregada Citación al entrevistado.
En fecha 02 de Enero del 2005, rindió declaración por ante el órgano de Policía Científica de esta ciudad, el ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, quien es apodado (EL CHACHA), según consta de copia de Acta que inserta al folio cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53), quien declaró que su sobrino OMISSIS, regresó a su casa como a las doce del mediodía del 25 de Diciembre del 2005, en compañía de IGUANO MACHO y Darwin, que el primero de ellos le zumbó al declarante una pistola encima diciéndole “agarra ahí”, y luego de regresársela el que menciona como IGUANO MACHO se la metió en la cintura y los tres (03) se fueron hacia el muro; que posteriormente el día 26 del mismo mes y año la señora del declarante le comenta que parecía que ETICO estaba metido en un problema que había sucedido en Tío Pedro, donde supuestamente habían matado a un tipo; motivo por el cual el declarante le reclamó por ese problema a su sobrino el adolescente OMISSIS, razón por la cual tuvo que irse para Anaco; que su sobrino tenía como mes y medio en su casa pasando vacaciones; que siempre se la pasaba con IGUANA MACHO; que ambos estaban juntos al momento de cometerse el hecho; que el arma que cargaba IGUANO MACHO era negra in poco pequeña, tipo pistola.
Al folio cincuenta y ocho (58) cursa copia de Certificado de Defunción N° 0867765, suscrito por la DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, donde se identifica al difunto como PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, quien presentó severa hemorragia y fracturas de huesos craneales por heridas producidas con arma de fuego.
SEGUNDO: Constituye uno de los Principios del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este Principio General, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° 19F06-2C-0041-2006, que revisadas por este Tribunal le conducen a solicitar la autorización de Aprehensión del investigado OMISSIS, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional a tenor de lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 25 de Diciembre de 2005, en el interior del Bar Restaurant La Casona, de esta ciudad, según se desprende de Inspección N° 2058, practicada al sitio del suceso, según las declaraciones rendidas mediante entrevistas por los ciudadanos:
ALEXANDER JOSÉ BRITO, según consta de copia de Acta que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), quien manifestó que Jean Carlos a quien le dicen Iguano Macho, otro sujeto a quien apodan EL PELAO y un sobrino de uno a quien llaman CHACHA, este último adolescente, discutieron en el Bar Restaurant La Casona con el hoy occiso PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, que la víctima y el Jean Carlos sacaron dos cada uno un (01) arma de fuego, disparándole IGUANO MACHO al hoy occiso, mientras que EL PELAO le quitó la pistola al muerto quien estaba tirado en el piso y le disparó, mientras que el familiar de CHACHA, le quitó la pistola a EL PELAO y salieron corriendo del lugar; que el familiar de CHACHA vive en el Cerro EL Calvario, de esta ciudad; ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, quien es apodado (EL CHACHA), según consta de copia de Acta que inserta al folio cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53), quien declaró que su sobrino OMISSIS, regresó a su casa como a las doce del mediodía del 25 de Diciembre del 2005, en compañía de IGUANO MACHO y Darwin, portando el primero de ellos una pistola; que posteriormente el día 26 del mismo mes y año la señora del declarante le comenta que parecía que ETICO, refiriéndose al adolescente estaba metido en un problema que había sucedido en Tío Pedro, donde supuestamente habían matado a una persona; lo que hizo que el tío del adolescente le reclamase, decidiendo el investigado OMISSIS, regresar a la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui donde vivía con su señora madre.

A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de la Inspección Técnica N° 2058 cursante al folio nueve (09) en la cual se señala que se trasladó una comisión científica al sitio del suceso, y se observaron manchas de color pardo rojiza, un (01) segmento de color cobre perteneciente al cuerpo de una (01) bala, un impacto rasante en la parte media de una de las paredes del local, y dos (02) cartuchos percutidos calibre 9mm. Inspección Técnica N° 2059, realizada al cadáver de PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, quien presentó orificios en varias parte de su cabeza; asimismo consta Certificado de Defunción, folio cincuenta y ocho (58) perteneciente al difunto PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, en la que se indica como causa de la muerte hemorragia severa con fractura de huesos craneales producida por heridas con arma de fuego.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del adolescente OMISSIS, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la entrevista a ALEXANDER JOSÉ BRITO, según consta de copia de Acta que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), anteriormente analizada; del ACTA DE INVESTIGACIÓN cuya copia cursa al folio cuarenta y nueve (49), antes identificada, donde se determina que el sobrino de EL CHACHA es el adolescente OMISSIS; del Acta de entrevista realizada al ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, quien es apodado (EL CHACHA), cuya copia corre inserta a los folios cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53), la cual fue analizada por este juzgador, las cuales en su conjunto permiten estimar que el adolescente se encontraba la madrugada del 25 de Diciembre del 2005, en compañía de dos sujetos adultos y participó durante una discusión que sostuvieran con el hoy occiso en el interior del Bar Restaurant La Casona, ubicado en el sector Tío Pedro de esta ciudad, que durante el incidente uno de los acompañantes del adolescente investigado sacó un arma de fuego y le disparó a la victima, posteriormente el otro despoja al herido de su arma de fuego y también dispara al hoy occiso, para después salir del sitio del suceso corriendo.
Por otro lado dada la sanción que podría llegar a determinarse si se comprobase su participación en el hecho investigado a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir en la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405, del Código Penal vigente para el tiempo de comisión del hecho punible; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO, conforme al numeral 3 del mismo artículo; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ACORDAR la Orden de Aprehensión solicitada en esta misma fecha y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AUTORIZA LA APREHENSION por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; en contra del adolescente OMISSIS; delito cometido en perjuicio de PEDRO JOSÉ HURTADO HURTADO. Líbrese Oficio remitiendo Orden de Aprehensión correspondiente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. En Carúpano a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILANO AGREDA.