REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000062
ASUNTO: RP11-D-2006-000062
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al ciudadano LUIS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para la época de cometido, quien ha sido asistido por la abogada LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Pública Penal de Adolescentes; este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en la inexistencia del hecho objeto del proceso o no puede atribuírsele al imputado por lo que no existen fundamentos legales para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS EULICES LÓPEZ INDRIAGO; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente resolver dicho pedimento de Sobreseimiento Definitivo, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten sustentar una solicitud de enjuiciamiento para el imputado; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS EULICES LÓPEZ INDRIAGO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para la época de cometido, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, sobre la base de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para la época y donde aparece como imputado el ciudadano LUIS EULICES LÓPEZ INDRIAGO; observa que en el presente asunto se inicia, conforme al auto de inicio de la investigación penal emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha tres de enero del año dos mil cinco (03-01-05), inserto a los folios uno (01) y dos (02), igualmente se observó al folio cuatro (04) de la presente causa, Acta de Denuncia Común, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil cuatro (23-10-2004), suscrita por la denunciante y víctima ciudadana OMISSIS, mediante la cual informó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que en fecha veintidós de octubre de ese mismo año (22-10-2004) siendo aproximadamente las Once y Cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.) cuando estaba durmiendo en casa de su abuela de nombre PETRA LÓPEZ, sintió que le estaban manoseando los senos, pero creyó que era su abuela que la estaba arropando como siempre lo hacía, pero al abrir los ojos vio a un tipo que vestía sólo un interior, quien al oír los gritos de la víctima solicitando auxilio, salió corriendo.
Al folio ocho (08) se observa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1389, de fecha veintitrés de octubre del dos mil cuatro (23-10-2004), suscrita por los funcionarios JESÚS ROMERO y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en la vivienda donde ocurrió el hecho investigado, ubicada en el sector La Plaza, Río Santiago, casa s/n, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se dejó constancia que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”, constituido en piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloque, debidamente frisadas, observándose al comienzo una habitación utilizada como dormitorio protegida por medio de una cortina, dejándose ver en su interior una cama grande con su vestimenta. En el lugar no se colectaron evidencias físicas. De la declaración que rindiese la ciudadana PETRA LÓPEZ, abuela de la víctima, y según se desprende de acta de entrevista de fecha veinticinco de Octubre del dos mil cuatro (25-10-2004), la cual señaló que en la fecha de ocurrido el hecho y en horas de la noche cuando se disponía a quedarse dormida, escuchó a su nieta gritar y al levantarse de la cama vio a un sujeto corriendo vistiendo solamente en interior. Al contenido de Acta de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1637, de fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro (25-10-2004), suscrito por el DR. PEDRO LUÍS LEÓN LÓPEZ, Médico Forense Superior, realizado a la víctima se lee: (cito) “…Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones. La paciente rehusó al examen ginecológico y año rectal…” (Fin de la cita). Ver folio doce (12).
De las resultas de la investigación se evidencia que el hecho no se realizó o no puede ser atribuido al imputado, de allí que no existan bases para que el Ministerio Público, tal y como lo afirmó en su escrito recibido por este Juzgado en esta misma fecha, pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el Literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el contenido del artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/03/1987, hijo de Berta Indriago y Luís López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.591.111, residenciado en la calle principal del sector Río Santiago, casa s/n, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para la época de su denuncia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; todo de conformidad con lo contemplado en el Literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la referida Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO.
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