PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Carúpano, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000046
ASUNTO: RP11-D-2006-000046

Celebrada en la presente fecha como fue la audiencia oral y reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la Defensa Privada a cargo de los abogados en ejercicio AMAURIS RIVERO y CARLOS SIFUENTES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 110.465 y 110.465 respectivamente, rechazó la calificación o precalificación dada por la Representante de la Vindicta Pública al Presunto tipo penal en materia de drogas, por considerar que no estaban dadas las circunstancias para que operase el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por interpretación de la norma contenida en el articulo 31 en su Penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la vez que solicitó al Tribunal decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido y copia del acta de levantada con ocasión de la audiencia celebrada; éste Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a criterio del tribunal no es el Ocultamiento, ya que para quien decide, tal delito supone la disposición de importantes cantidades de drogas, de un modo que al menos facilite el disimulo de tales sustancias, es decir; que no puedan ser apreciadas a simple vista, por lo que para el caso en concreto donde se decomisó la cantidad de quince (15) gramos de presunta cocaína, según se observa de Acta de Pesaje Bruto, de fecha 01 de Marzo del 2006, inserta al folio veintiuno (21), debe pronunciarse este Juzgador al momento de dar la calificación jurídica sobre la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, vale decir, el mismo tipo penal que correspondería si se tratase de cantidades menores, a cien (100) gramos de cocaína, sustancia la cual se presume por su presentación pueda ser la incautada, atendiendo incluso a la forma de su presentación (62 mini envoltorios), (ver acta de visita domiciliaria, cursante al folio 8), las cuales presume quien decide se encontraban preparadas posiblemente para ser distribuidas o comercializadas en pequeñas porciones, y cuya sanción contenida en la citada norma, aunque no aplicable al Sistema Penal Juvenil Venezolano, resulta de todos modos ser inferior a las demás, no sin antes estimar que la pequeña cantidad de dinero presuntamente incautada en la residencia del imputado, constante de papel moneda, de curso legal en el país, es decir, dieciocho mil (18.000,00) bolívares y nueve mil cien (9.100,00) bolívares en metal, llevan a la convicción de este juzgador la existencia de la calificación jurídica que en definitiva adopta este Tribunal. De igual manera, se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la presunta incautación de droga y de un (01) arma de fuego y municiones ocurrió en fecha 28 de Febrero del 2006. Por otro lado, en relación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, resulta del análisis a las actuaciones policiales el decomiso de un (01) arma de fuego cuyas características correspondieron a las de tipo revólver, calibre 38 mm, marca arminius, color gris con cacha de color negro, serial N° 1524978, y dieciséis (16) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, doce (12) marca Cavim, cuatro (04) marca ivi de igual calibre y siete (07) Cavim, pudo apreciarse que en cuanto a la nombrada arma de fuego consta que fue hallada en el interior de una gavera de color rojo, que además contenía agua y una vez vaciado el líquido lograron los funcionarios actuantes detectarla al fondo de la misma; mientras que en relación a los cartuchos o municiones fueron incautadas enterradas en una parte del terreno perteneciente al patio de la vivienda del imputado, tratándose de ese modo ocultar las mismas. Así mismo, escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado donde reconoce ser el detentador de la sustancia que el llamó “droga”, así como también del arma de fuego quien señaló haberla comprado a un sujeto de quien no aportó identificación alguna, estima este operador de justicia que existen elementos de convicción para determinar que el imputado OMISSIS, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentre presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 penúltima aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad; situación de hecho que se desprende del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-02-06, suscrita por el STTE (GN) LUIS HERNÁNDEZ CHACÓN, S/2 (GN) FREDDY GARCIA ISASIS, C/1 (GN) JESÚS SALAZAR ROJAS, C/2 (GN) HENRY CORDERO y por los testigos instrumentales JESUS GAMARDO VIÑA y ROSA DEL VALLE VIÑA DE GAMARDO, en la que se refleja el procedimiento de allanamiento en el cual se incautó la sustancia que se presume sea droga de la denominada Cocaína, el arma de fuego cuyas características fueron descritas, y por último las referidas municiones, procedimiento que permitió la aprehensión del adolescente imputado “ver folios siete (07) al nueve (09)”. De la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero del 2006, la cual riela al folio seis (06) y que permanecía aún vigente para la fecha del procedimiento. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Febrero del 2006, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la actuación de la comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, durante la práctica de la visita domiciliaria efectuada a la residencia del adolescente OMISSIS, inserta a los folios diez (10) al doce (12). Del Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos ROSA DEL VALLE VIÑA DE GAMARDO y JESÚS RAMÓN GAMARDO VIÑA, testigos presénciales del procedimiento, quienes reconocen la vivienda del imputado como la misma donde se realizó el allanamiento y el modo en que fueron incautadas la presunta droga, el arma de fuego y las municiones de distintos calibres. Todo lo anterior permite estimar que se encuentran llenos los extremos que pudieren hacer procedente una detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar conforme a lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo estima quien decide que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal, ello en atención al hecho de que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, la misma no se adecuaría en el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 Ibídem, si se toma en cuenta que el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, la pena de menor entidad de las allí establecidas, esto a su vez aunado al hecho que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley que en materia de Drogas prevalecía, hoy en desuso era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como se conoce en un solo articulado (Art. 34) abrigaba distintos tipos penales con igual pena, de allí que el Legislador Patrio al momento de redactar la norma inserta en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Especial que rige en la materia penal de Adolescentes, redactase cito: “ (omisis) tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; (omisis)”. (Fin de la Cita). En consecuencia es criterio de quien decide, que en el caso en comento, resulta procedente a la luz del penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley que administra todo procedimiento relativo a la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación no sólo de la calificación correspondiente a la DISTRIBUCIÓN como tantas veces se ha dicho, sino además en atención al pesaje bruto del injusto penado, el cual resultó ser quince (15) gramos (grs.), lo que estaría por debajo de la cantidad exigida para el tipo penal adoptado por este Juzgado, vale decir, una cantidad inferior a cien gramos (100 grs), por lo que resulta justa la imposición de un régimen de presentación al adolescente OMISSIS, cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un lapso de Cinco (05) Meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que preceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por la representación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: DECRETA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA a pedimento de la Vindicta Pública. TERCERO: SE NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que de conformidad con lo establecido en el articulo 559 ejusdem solicitase el Ministerio Público. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 penúltima aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, debiendo comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada ocho (08) días comenzando a partir del día de mañana, por el lapso de cinco (05) meses. Librese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo Boleta de Libertad correspondiente. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal informándoles sobre el Régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
El Juez Segundo de Control


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS


El Secretario de Sala.


ABG. FÉLIX BENÍTEZ MILLÁN
En esta fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario de Sala.


ABG. FÉLIX BENÍTEZ MILLÁN