PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de .Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000063
ASUNTO: RP11-D-2006-000063

Celebrada como fue en la presente fecha la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, así como también copia simple del Acta respectiva y donde la Defensa Pública a cargo del ABG. JUAN OCA se adhirió al pedimento hecho por la Representante de la Vindicta Pública, a la vez que solicitó al Tribunal copia del Acta de levantada con ocasión de la audiencia celebrada; éste Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, pasa a redactar el texto completo de la decisión dictada en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a criterio del tribunal corresponde al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil seis (2006), que cursa al folio seis (06) y su vuelto, suscrito por el Cabo Segundo (IAPES) JESÚS AGUILERA, miembro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta localidad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la actuación del funcionario aprehensor del imputado, antes y durante la práctica de la inspección corporal efectuada al adolescente OMISSIS, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) del día de ayer viernes diecisiete (17) del presente mes y año, cuando el referido funcionario se trasladaba en calidad de pasajero en una unidad de transporte público que cubría la ruta Carúpano- La Esmeralda, del Municipio Ribero del Estado Sucre, abordó dicho vehículo el imputado y luego se inició una conversación entre ambos, dirigida por parte del funcionario a averiguar la razón por la que el adolescente se dirigía hacia el sector de Guaca, siendo informado en principio por el imputado que se dirigía a visitar a una tía, pero que al identificarse el adulto como miembro de la Policía de esta ciudad, el interrogado se contradijo, manifestando esta vez que se dirigía a Guaca a visitar a un primo, evidenciando nerviosismo a tal punto de intentar bajar de la unidad de transporte en movimiento, lo que fue impedido por el funcionario y al llegar al Módulo que se encuentra en el punto de Control, ambos bajan y es cuando se procede a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada supletoriamente en procedimientos policiales relacionados con adolescentes, siéndole incautado en uno de los bolsillos del pantalón blue jean, que vestía para ese momento, una bolsita de material sintético de color azul, contentiva en su interior de tres sustancias compactas de la presunta droga denominada CRACK, y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), siendo trasladado hasta el Comando General de Policía de Carúpano, Estado Sucre, donde quedó retenido siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente consta en Acta de Aseguramiento, inserta al folio nueve (09) que la sustancia incautada obtuvo un PESAJE BRUTO de TRES (03) GRAMOS. Mientras que al folio diecisiete (17), se observa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 450, de fecha diecisiete de Marzo del presente año (17/03/06), suscrita por los funcionarios DANNY REYES y CARLOS SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado luego de serle realizada una revisión corporal con el resultado antes comentado, destacándose entre otras cosas que la dirección correcta resultó ser el Módulo Policial del Sector Las Peonías del sector Guaca, tratándose a su vez de un sitio de suceso “CERRADO” constituido por un Módulo Policial, construido en paredes de bloques, piso de cemento y techo raso, con su fachada orientada en sentido Sur, debidamente frisado.
Continuando con el análisis de las actuaciones realizadas se aprecia al folio diecinueve (19) ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 074, de fecha diecisiete del presente mes y año (17/03/06), suscrito por los funcionarios DICK MUNDARAIN y DANNY REYES, miembros del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicada a dos (02) billetes de curso legal en el país de los denominados “BILLETES”, uno de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) y otro de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00).
Ahora bien, escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado donde reconoce ser el detentador de la sustancia que el mencionó haber encontrado en el suelo y recogerla para introducirla en uno de los bolsillos de su pantalón, y que posteriormente le fuere incauta resultando ser una pequeña bolsa de material sintético de color azul, en cuyo interior se hallaron tres (03) sustancias compactas, de la presunta droga denominada CRACK, a sí como también, lo manifestado por el imputado respecto a que no es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; determinan que el mismo se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; situación de hecho que se desprende de las actas previamente analizadas y citadas por quien decide.
De igual manera, se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la presunta incautación de droga y posterior aprehensión policial del adolescente ocurrió en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, ésta no se adecuaría en el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 Ibídem, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones al adolescente OMISSIS, cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo señalado en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente: OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CINCO (05) MESES. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA PEREIRA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA