PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000059
ASUNTO: RP11-D-2006-000059
Celebrada en fecha quince (15) de marzo del dos mil seis (2006), la audiencia oral y reservada para oír a los OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literales “C” y “F” Ibídem, conforme a lo siguiente: a OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano OMISSISALVARO LUIS FLORES PATIÑO y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO tipificados en los artículos 458 y 506 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente; a OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados el primero de ellos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo, tipificado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano; y por último a OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE CARTUCHO CALIBRE 12 MILÍMETROS, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de la abogado LISBETH MARCANO MILANO, quien a su vez se adhirió a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de los delitos precalificados por la Vindicta Pública e imputados indistintamente a cada uno de los adolescentes presentados, conforme a lo arriba enunciado.
Se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados y la incautación de presunta incautación de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso de UN (01) GRAMO, un (01) Cartucho sin percutir, de color rojo, calibre 12mm, un (01) par de zapatos deportivos, de colores blanco y negro, marca NIKE AIR, talla grande; un (01) pantalón azul marino, marca Levis, y una (01) correa, ocurrió como consecuencia de procedimiento policial de fecha Martes 14 de Marzo del presente año (2006).
Por otro lado, en relación a la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, resulta del análisis del Acta de Investigación, inserta a folio tres y su vuelto (03 y vto.) que una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) de la Región Policial N°3 de esta ciudad, integrada por el Cabo 1° JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ y Cabo 1° JESÚS ENRIQUE CHACÓN, cuando se desplazaban en la Unidad N° 31-18, siendo aproximadamente las 10:45 a.m., del día martes catorce de marzo del presente año, recibieron una llamada vía red de comunicación desde su Comando General informándoles que en el Cerro La Estación, parroquia Santa Teresa, de esta ciudad, un grupo de personas se encontraban realizando disparos contra una casa de familia, presentándose de inmediato la comisión en el lugar indicado donde observaron a tres (03) sujetos que estaban ocultos en unos matorrales altos debiendo solicitar apoyo siéndoles enviada la Unidad P-3111, al mando del funcionario HECTOR VENALES, conducida por el Cabo 2° OMAR BETANCOURT y como Auxiliar el Cabo 2° ALEXANDER GAMBOA, haciendo entre ellos un cerco en el cerro logrando rodear y capturar a los sospechosos quienes respondieron a los nombres de OMISSIS a quien procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un envoltorio, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales presuntamente Marihuana; al adolescente OMISSIS, localizándosele el bolsillo derecho de su pantalón una concha calibre 12 milímetros, de color rojo, sin percutir, y por último al adolescente OMISSIS, quien se encontraba en compañía de los otros dos (02) adolescentes, y quien además una vez abordado en la patrulla para su traslado hasta el Comando fue señalado por el ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO, como la persona apodado “CHECHE”, que el día sábado apuntándolo con una escopeta y bajo amenaza de muerte lo despojara de un (01) par de zapatos deportivos de su propiedad (01), de colores blanco y negro, marca NIKE AIR, los cuales llevaba puestos para el momento de su aprehensión. Así lo ratificó en Acta de Entrevista el mismo ALVARO LUIS FLORES PATIÑO, según se evidencia al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) afirmando que el ROBO había ocurrido en fecha Sábado Once (11) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), cuando salía del establecimiento denominado LA CASONA, dejando a la prenombrada victima en ropa interior, despojándolo de un (01) pantalón marca Levis, color azul marino y su correa. A su vez la ciudadana MARISELA RODRÍGUEZ FLORES, mediante Acta de Entrevista de fecha 14/03/06, manifestó que ese mismo día aproximadamente como a las vio al RONALD, dos hermanos de GUANPE, JOSÉ DANIEL Y MELIZA, bajando desde el Cerro El Tigre para el Cerro LA Estación portando armas de fuego en las manos dirigiéndose hacia la casa, señalándole sobre lo que estaba sucediendo a su suegra ciudadana MARIA DEL CARMEN PATIÑO UGAS, quien a su vez en Acta de entrevista que riela al folio seis y su vuelto (06 y vto.) manifiesta que MURRA, CHECHE EL RONITA, MAICO y MELIZA, quien dijo que allí era que vivía “ALVAROTE”, procedieron a disparar contra la puerta de la casa de éste último.
Se aprecia al folio quince (15) RECONOCIMIENTO N° 073, de fecha 14/03/06, contentiva de Experticia realizada a un (01) Cartucho sin percutir, de color rojo, calibre 12mm, con las inscripciones “SPARTAN FRANCE 12” el cual se hallaba en buen estado de conservación constituyendo así el Cuerpo del Delito de PORTE DE CARTUCHO CALIBRE 12 MILÍMETROS, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Estudiado el contenido de AVALÚO REAL N° 036, de fecha 14/03/06, inserto al folio diecisiete (17), nos encontramos que en él se dejó constancia de la existencia de un (01) par de zapatos deportivos de su propiedad (01), de colores blanco y negro, marca NIKE AIR, valorados en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00), los cuales guardan relación con el Cuerpo del Delito del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
Por otro lado, los adolescentes OMISSIS, aunque no residen en el lugar donde resultaron aprehendidos, si reconocen haber sido los únicos detenidos en el procedimiento policial alegando que al iniciarse una balacera en el sector, decidieron entrar al patio de una (01) vivienda y esconderse hasta que llegó la comisión policial y los aprehendió de manera flagrante pero negaron tener participación en ninguno de los delitos que se les imputó.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación a mismos debiendo comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, además de la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA ciudadano ÁLVARO LUIS FLORES PATIÑO, de conformidad con lo señalado en el artículo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los adolescentes: OMISSIS de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 458 y 506 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de ALVARO LUIS FLORES PATIÑO; a OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado el primero de ellos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo tipificado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano; y OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE CARTUCHO CALIBRE 12 MILÍMETROS, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente; debiendo los prenombrados adolescentes presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES; y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO ALVARO LUIS FLORES PATIÑO. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA
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