PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000097
ASUNTO: RP11-D-2005-000097

JUEZ: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO (A) MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUÍZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: DOUGLAS RIVERO.

Corresponde a este Tribunal redactar el texto completo de la Sentencia por Admisión de Hechos en el presente asunto signado: RP11-D-2005-000097, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 10 de Marzo del 2006, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARIA RUÍZ, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de cometido.
El Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Sexto Auxiliar en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. DALIA MARIA RUIZ, expresó en forma oral el contenido de su Acusación contra el Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 20 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, en el sector La Ceiba, de la Parroquia El Morro, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) integrada por el SUB/INSP LEONEL RODRÍGUEZ, SGTO/1° HUMBERTO ROJAS y el C/2° DAVID BÁEZ, mientras realizaban labores de patrullaje lograron visualizar a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, participándoles que se les practicaría una inspección corporal, lográndose incautar un (01) envoltorio de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente de la denominada canabis sativa y un envoltorio de color blanco con una porción de polvo blanco presuntamente cocaína, aprehendiendo al adolescente OMISSIS.
Por tratarse el delito que se menciona acreedor de una Medida No Privativa de Libertad, la Fiscal Especializada solicitó como Sanción para el adolescente acusado, la aplicación de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 620, Literales "B" y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreciendo además como Medios Probatorios especificados en el Capítulo VIII, del escrito de acusación, inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), del presente asunto, vale decir la declaración de los EXPERTOS: LUIS SALAZAR y OMAR MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron las experticias correspondientes. La declaración de los TESTIGOS: SUB/INSP. (IAPES) LEONEL RODRÍGUEZ, SGTO/1° (IAPES) HUMBERTO ROJAS y el C/2° (IAPES) DAVID BAEZ, integrantes de la Comisión Policial que practicó la revisión corporal al acusado, la incautación de las sustancias prohibidas y la posterior aprehensión del mismo, y por último, la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de: Inspección Técnica N° 560, de fecha 20/04/05, a tenor de lo contemplado en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez que el acusado OMISSIS, escuchó el contenido de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue impuesto del Precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos que establece el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, estando en conocimiento del significado e importancia de la audiencia celebrada, conforme a lo contemplado en el artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también de: La Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos, contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante lo cual expuso: “Yo admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público”.
Este Tribunal observa que la ADMISIÓN DE HECHOS asumida por el acusado sin apremio ni coacción comprende una aceptación de los hechos y en las condiciones como las fijó el Ministerio Público en su acusación, razón por la cual el adolescente OMISSIS, estaba en conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de su declaración, así como de la naturaleza de la sanción a imponérsele, no existiendo entonces vicio en su consentimiento, motivo por el cual este Juzgado procedió a valorar su deposición libre y razonadamente como una Confesión de Culpabilidad, la cual sirvió como fundamento para un pronunciamiento en su contra.
En efecto, la declaración del adolescente, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, conforme al artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.- Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el valor de la Confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el caso en estudio, el adolescente OMISSIS, confesó su culpabilidad, ante este Tribunal Segundo de Control, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley, si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al Debido Proceso o violación de sus Derechos Fundamentales, como ciertamente ocurrió en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada.
Este Juzgado Segundo de Control sostiene que quedó demostrada mediante la Institución de ADMISIÓN DE HECHOS, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano y la participación que en el mismo sostuvo el adolescente sancionado, por tanto en aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó demostrado por medio de la Admisión de Hechos, planteada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la comisión, participación y consecuente responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que los hechos narrados por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, fueron subsumidos por este Juzgado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, por cuanto con su admisión de hechos, el referido adolescente confirmó que en fecha 20 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, en el sector La Ceiba, de la Parroquia El Morro, del Estado Sucre, resultó sorprendido por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) integrada por el SUB/INSP LEONEL RODRÍGUEZ, SGTO/1° HUMBERTO ROJAS y el C/2° DAVID BÁEZ, mientras realizaban labores de patrullaje, quienes luego de notificarle que le seria realizada una revisión corporal, finalmente le incautaron un (01) envoltorio de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente de la denominada canabis sativa (marihuana) y un envoltorio de color blanco con una porción de polvo blanco presuntamente cocaína, lo que en definitiva dio origen a su aprehensión.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos, emanada de la declaración del adolescente OMISSIS, quedó demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra Legislación y Doctrina como un delito de mera acción o de peligro, pues lo anhelado por nuestro legislador es evitar a cualquier costo la posesión ilícita de drogas dentro de la sociedad, de allí el empleo del término posesión, para adaptarlo a la terminología de las Convenciones Internacionales (Viena 1988), sin que tenga que considerarse el grado de pureza de la sustancia. En definitiva, quien decide es conciente de la magnitud del daño causado a la sociedad con el uso indiscriminado de estupefacientes, la cual comienza a pequeña escala como el caso en estudio, pero que a la postre se convierte en una costumbre social, para muchos, además de un problema de salud pública, y lo más complejo hasta un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas.
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD, para la fecha de comisión del hecho investigado, es decir, para el 20/04/05, por tanto opera en su contra el ámbito de aplicación señalado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su responsabilidad viene dada por su testimonio rendido sin coacción y sin menoscabo de sus derechos fundamentales, en donde confesó su culpabilidad en la comisión del mismo delito por el cual lo acusara el Ministerio Público.-
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas contenidas en los Literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el lapso de fijación de dichas sanciones, se tuvo en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem. De tal manera, que se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal a través de seguimientos psicológicos. Para culminar quien decide no otorgó rebaja alguna a la sanción solicitada por el Estado, pues como se aprecia del contenido del artículo 583 ejusdem, sólo procede la misma si se tratase de un delito privativo de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio. En conclusión, en atención al contenido del artículo 583 de la Ley Especial de Adolescentes, la sanción definitiva es de DOS (02) AÑOS con medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, a ser cumplidas en forma simultánea, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de su comisión.
LITERAL “F”: El Adolescente sancionado, en la actualidad tiene DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, por ello es preponderante sostener, que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de esto se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entendió el daño que con su conducta ocasionó a la sociedad debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El adolescente a su edad debe comprender que ante todo posee Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de conocer su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad, estando en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprobó que asume su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y acepta en consecuencia la sanción a imponérsele previa solicitud y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: Las medidas acordadas por este Tribunal tienen como finalidad facilitar la orientación del sancionado, debido a que, como lo señaló la Lic. Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a esta Sección Juvenil, en su Informe Psicológico, realizado a OMISSIS, se observa, cito: "(…) En las producciones arrojó indicadores de inteligencia inferior al promedio, rasgos de inmadurez, agresividad oral contenida e intereses psicosexuales incipientes...". (Fin de la cita, folio cincuenta y seis (56). Por su parte, la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social II, refirió en su Informe Social, en especial en sus recomendaciones, lo siguiente, cito: “(...) es conveniente que el joven sea sometido a un proceso periódico de orientación y vigilancia , para determinar en él ciertas actitudes que lo conduce a tal comportamiento, pues evidente que se maneja dentro de factores de riesgo social.” (Ver folio cincuenta y dos (52). Se evidencia de los informes antes citados, que el adolescente sancionado, debe recibir educación a través de las medidas impuestas para comprender de ese modo su realidad social y analizar los factores negativos que lo rodean en su entorno socio-familiar.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera procedente sancionar al referido adolescente, por la comisión del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con Medidas Reeducativas consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS.- Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS, y conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se SANCIONA al prenombrado adolescente a cumplir DOS (02) AÑOS con medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, en forma simultanea, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En Carúpano a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. DOUGLAS RIVERO.