Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000067
ASUNTO: RP11-D-2006-000067
El día 27 de marzo de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la niña: INDIRA CARIBAN LÓPEZ VILLARROEL, venezolana, de 06 años de edad, estudiante, hija de Zuly Coromoto López Villarroel, residenciada en la Calle N° 03, de la Viña, casa N° 26, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Representación Fiscal, que han transcurrido más de un año, desde el momento en que se cometió el delito, en fecha 14-10-2004, hasta la presente, sin que se haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos, y que a pesar de haberle librado, tres citaciones, tanto a la víctima, como a los imputados, éstos no comparecieron, habiendo realizado la tercera y última citación el 21-03-2006. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana: ZULY COROMOTO LÓPEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.394, en fecha 13 de octubre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, con el carácter de madre de la niña: INDIRA CARIBAN LÓPEZ VILLARROEL, víctima en el presente Asunto, se puede constatar que el día 07 de octubre de 2004, le manifestó a su prenombrada hija de 06 años de edad, que cuando saliera del colegio la esperara en la casa de la señora Aly González, que ella la pasaría buscando por allí, pero que cuando llegó a las 4: 50 horas de la tarde, no la encontró en el lugar, sino que fue momentos después cuando la niña llegó, con una actitud un poco agresiva, turbada, agitada y observó además que tenía la falda sucia, como si la hubieran arrastrado, que luego le preguntó en relación a la actitud que asumió la niña, pero no le dijo nada, sino que fue posteriormente, al hablar de nuevo con la niña, cuando le dijo que en el momento en que se encontraba en la puerta de la casa de la Señora Aly González, llegaron unas personas por detrás y le habían amarrado las manos, le taparon los ojos y la boca y se la llevaron arrastrándola por detrás del Colegio Cristóbal Colón, donde ella estudia y por detrás del Liceo Tavera Acosta, ubicado en la Calle Junín y Versalles y que en esos lugares le habían puesto las manos sobre vidrios, le pusieron vidrios en el cuello, le puyaron los ojos con los dedos, la golpearon con piedras en la cabeza y con el puño en todo el cuerpo, le torcieron los pies y las manos y ante la pregunta de si la niña le manifestó si reconoció a algunas de las personas autoras del hecho, contestó, que la niña le comentó que había reconocido la voz de los hijos de su cuñada Celia Zentil, que uno se llama César Omar López Zentil de 13 años de edad y el otro Rommel López Zentil, de 11 años de edad. Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña: INDIRA CARIBAN LÓPEZ VILLARROEL, se desprende que al examen físico que se le realizó se apreció: “Hematoma en vías de reabsorción en brazo y codo izquierdo. Herida cortante producida por cristal en vías de reabsorción en ambas regiones palmares. Excoriaciones en cuero cabelludo. Refiere dolor en región posterior de ambos hemitórax”. Ameritando un “tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicación” que generó: “Lesión Leve”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra las personas y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la niña: INDIRA CARIBAN LÓPEZ VILLARROEL, de 06 años de edad; sin embargo no existen dentro de las actas procesales elementos de convicción suficientes, que confirmen la sospecha fundada de la participación de los adolescentes imputados, ya que la denunciante, en su carácter de representante de la víctima, solo se limitó a señalar como presuntos autores a los adolescentes imputados, porque su hija, la agraviada presuntamente reconoció la voz de ellos, que son los hijos de su cuñada; por lo tanto debido a la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y mucho menos hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. En este sentido, considera procedente este Tribunal, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivarianan de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, quienes presuntamente se encuentran incursos en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la niña: INDIRA CARIBAN LÓPEZ VILLARROEL, venezolana, de 06 años de edad, estudiante, hija de Zuly Coromoto López Villarroel, residenciada en la Calle N° 03, de la Viña, Casa N° 26, Carúpano, Estado Sucre, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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