Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000209
ASUNTO: RP11-D-2005-000209




Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARELVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.253, residenciada en Charallave, Cuarta Vereda, Sector los Almendrones, Carúpano, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre el imputado acompañado de su representante legal y la víctima. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DALIA MARÍA RUIZ solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio y la Suspensión del Proceso a Pruebas, por el lapso de un (01) mes y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima, ciudadana: MARELVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificada, quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación y ratificó el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. A continuación se le cedió la palabra al imputado, adolescente: OMISSIS, quien igualmente manifestó estar de acuerdo con la conciliación y ratificó el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta antes referida. Finalmente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBET MARCANO MILANO y solicitó la Homologación del acuerdo Conciliatorio y la expedición de copia simple del acta levantada en la Audiencia. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de Investigación Penal, (folio 6 y 7) del Asunto, de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Eusebio García, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, se desprende que en esa misma fecha, como a las 5:50 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en el Centro de la ciudad de Carúpano, a bordo de la unidad P-3111, conducida por el Cabo Segundo: Yulis Carrera, cuando recibió una llamada vía red comunicación, desde la Central de Radio del Comando, informándoles que se trasladaran a la Cuarta Calle de la Urbanización Charallave, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, debido a que allí se estaba cometiendo un hurto, por lo que procedió a trasladarse al lugar donde se entrevistó con la ciudadana: MARELVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.253, residenciada en la misma urbanización, en la calle los Almendrones, quien le informó que varios sujetos se habían introducido en un Kiosco de su propiedad, violentando el techo y sustrajeron una cantidad de pollos beneficiados, preparados para asar; una cantidad de cervezas; servilletas; salsa de tomate; salsa picante y una bolsa con cocos y al realizar un recorrido por el sitio, notó la presencia de varios individuos, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, efectuando una persecución logrando la captura de ellos, entre los que se encontraba el adolescente: OMISSIS, antes identificado y se les colectó tres pollos beneficiados, preparados para asar, un envase de salsa de tomate completo, marca Ketchup, de 397 grs.; tres envases de salsa picante; cuatro paquetes de servilletas; dos bolsas plásticas que contenían ocumo chino; y de la Inspección Técnica, inserta al folio 27, se puede constatar que en la parte posterior derecha, a nivel del techo del local en cuestión, se localizó un orificio irregular con fractura de las láminas de zinc que constituyen el mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al adolescente: OMISSIS, antes identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARELVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, así como también que el imputado concurrió en su perpetración, pero en virtud que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la eventual acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de HURTO CALIFICADO, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre el imputado y la víctima, durante la celebración de la audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle al imputado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Un (01) mes, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado el adolescente: OMISSIS, en su condición de imputado y por el otro la ciudadana: MARELVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Mes, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 (encabezamiento), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone al Imputado: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARELVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.253, residenciada en Charallave, Cuarta Vereda, Sector los Almendrones, Carúpano, Estado Sucre, las siguientes Obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la victima.
Segundo: No reincidir en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de Un (01) mes, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia Judicial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en Sala, se tienen por notificadas a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal, Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA,



Abg. MARISANDRA MILANO