Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000026
ASUNTO: RV11-S-2002-000026


En fecha 08 de marzo de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal, por no existir la convicción de que los adolescentes antes identificados, fueron los autores el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que se perpetró el mismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 68, del Asunto, suscrita por los funcionarios: C/1. (GN) Williams Humberto Salas Bautista; C/2. (GN) Argenis Rafael Itanare; DG: (GN) Carlos José Caraballo Bejarano; DG: (GN) Jairo del Jesús Luna Rosal; G/NAL Reny David Moya Salazar y G/NAL Sandy Víctor Bosson Moraldo, adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, consta que en fecha, 20 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche, una comisión conformada con los funcionarios antes mencionados, cuando se desplazaba por la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la entrada del Barrio Campo Ajuro, antes del Puente de Campo Ajuro, en la entrada principal, vieron a dos ciudadanos en la acera, con una motocicleta de paseo, y “uno de ellos al ver la comisión que se detuvo, se metió algo en la cintura por delante del pantalón y al acercarse la comisión, se sacó algo de la cintura y lo lanzó hacia un monte que quedaba al lado de la acera”, pudiendo observar los funcionarios cuando iba el objeto en el aire, que era de color plateado y al preguntarle que había lanzado, no manifestó nada; luego, procedieron a hacerles una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún otro Objeto; posteriormente el funcionario Jefe de la Comisión, Williams Humberto Salas Bautista, se dirigió con el funcionario, Argenis Itanare, hasta el sitio donde fue lanzado el objeto y encontraron un arma de fuego, calibre 22, tipo revolver con tres cartuchos del mismo calibre en el tambor, sin serial visible, de fabricación Alemana, Marca Burgo, posteriormente trasladaron a los adolescentes hasta el comando para continuar con las averiguaciones del caso y donde fueron identificados. Así también de la Experticia de Reconocimiento N° 235, se puede observar que los objetos sometidos a Reconocimiento Legal, resultaron ser: Un Arma de Fuego, que recibe el nombre de revolver, calibre 22 mm, sin serial visible de la marca Burgo, color plateado, de fabricación Germania y se halla en regular estado de conservación; y tres balas calibre 22 mm, sin percutir, compuestas de carga, concha y fulminante de color amarillo con la inscripción “REM”, en buen estado de conservación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y no el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como así lo alega, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ya que el arma no le fue decomisada a los adolescentes, sino que fue hallada en un lugar Oculto, supuestamente cercano a ellos, como bien se desprende del Acta Penal que corre inserta al folio 68, donde además se señala que al momento de realizarle la inspección corporal a los adolescentes, , “no se les incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún otro Objeto”. pero transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ