Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000020
ASUNTO: RP11-D-2006-000020



SENTENCIA SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBAS

Realizada la Audiencia de Conciliación en el día de hoy 02 de marzo del 2006, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 564 ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de la adolescente imputada: OMISSIS; por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4to. del Código Penal, en virtud del Preacuerdo celebrado, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo entre la adolescente para ese entonces, antes identificada y la víctima, ciudadana: Dionisia Del Valle Malave de Rivera, venezolana, de 45 años de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.291, domiciliada en la Calle Las Margarita Casa N° 87 Carúpano Estado Sucre.- Una vez oída a la ciudadana Fiscal Sexta (Aux.) de la Sección de Adolescentes Abg. Dalia Ruiz presente en la Sala, quien ratificó el preacuerdo celebrado en el Despacho del Ministerio Público.- Oída igualmente a la víctima, quien manifestó su conformidad para llegar a un acuerdo, en los mismos términos convenidos en el preacuerdo conciliatorio, realizado por ante la Fiscalía de la Sección de Adolescentes y oído a la adolescente, quien manifestó estar conforme con el acuerdo y no meterme más con la victima.- Una vez finalizada la Audiencia de Conciliación, este Tribunal para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Dentro de las actuaciones referentes a la investigación, que se inició en contra de la adolescente Imputada, Omissis, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4to. Del Código Penal, por el hecho de que esta, el violentó a la victima ciudadana Dionisia del Valle Malave Rivera su residencia ubicada en la Calle Las Margaritas, llevándose varios objetos de su propiedad de denuncia Común de fecha 27 de octubre de 2003 mediante la cual la ciudadana Dionisia Del Valle Malave de Rivera deja constancia de cómo sucedieron los hechos, donde la imputada le hurtó sus bienes. Inspección Ocular N° 1976, de fecha 27 de octubre del 2003, suscrito por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de esta ciudad practicado en lugar de los hechos, dejándose constancia que en el lugar no se colectaron evidencias físicas.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 389 de fecha 27 de octubre del 2003, suscrita por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y Danny José Rivero, adscrito a la Policía Científica, practicada a dos Receptáculos, denominadas “Cajas” , encontrándose las pieza en regular estado de Conservación.- Experticia de Valuó Real N° 117 y Experticia de Avaluó Prudencial N° 725 de fecha 27 de Octubre del 2003, suscritas por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, mediante la cual dejan constancia del estados de los Bienes recuperados y hurtados, valorando en la experticia Real los bienes en la cantidad de diez mil Bolivares (Bs. 10.000). y en la experticia Prudencial en la cantidad de seis Mil Bolivares (Bs. 6.000). Acta de Entrevistas de fecha 30 de octubre del 2003, suscrita por los ciudadanos Agustín Rodríguez y Yajaira María Rodríguez González, identificados en dichas Actas quienes narran los hechos de los cuales tiene conocimiento.
Segundo: El hecho punible que se le atribuye a la Adolescente, no amerita la privación de libertad como sanción; en tal sentido se prevé que se le pueden aplicar como posibles sanciones, La Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida referidas por el Ministerio Público en la Eventual Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Hurto Agravado, de la enumeración de delitos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, literal a) del Parágrafo Segundo, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez, logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que la Conciliación sea procedente, en el presente Asunto.
Tercero: Siendo procedente la Conciliación, se hace menester imponerle a la adolescente imputada algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social, y en consecuencia se debe establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 ejusdem. En este sentido se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) con fundamento en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Por lo tanto considera este Tribunal que el lapso, de tres (03) meses para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a la imputada se encuentra dentro de los límites fijados por la Ley.-
Cuarto: Una vez suspendido el Proceso a Pruebas, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron, la imputada adolescente OMISSIS y la víctima ciudadana, DIONISIA DEL VALLE MALAVE DE RIVERA , ya identificadas, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, tomando en consideración el Preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Sección de Adolescentes; en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es educativo, en atención a lo establecido en el articulo 566 literal c, d y e ejusdem, se establecen las siguientes obligaciones:
1.- No agredir más a la victima, haciéndose extensivo a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-
2.- No incurrir nuevamente en la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el Art.455 ordinal 4to. del Código Penal ni en ningún otro hecho delictivo.
3.- No cambiar de domicilio, ni residencia sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
4.- Someterse a Orientación y Supervisión Psicológica y Social, durante el lapso preestablecido, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no volverlo a cometer y lograr el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social, que la enrumben por el camino correcto en el transitar de la vida y sea una joven de bien en el futuro. En atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado. Líbrese Oficio tanto a la Trabajadora Social como al Psicóloga adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Extensión, con el requerimiento de que informen a este Tribunal cada mes, sobre el cumplimiento de la adolescente. Publíquese y Regístrese.- En Carúpano, a los 02 días del mes de marzo del 2006.-

La Jueza de Control N° 01

La Secretaria

Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Carmen Marisandra Milano