Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000060
ASUNTO: RP11-D-2006-000060



RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

El día quince 15 de marzo del presente la Fiscal Sexto del Ministerio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Público Abg. Moraima Goyo, presentó escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano y recibido por este Tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicitó el “Sobreseimiento Provisional” de la causa seguida al Imputado OMISSIS, por cuanto ha determinado “que si bien es cierto que se cometió un hecho punible en fecha 01/05/05 por uno de los delitos contra las personas. como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para la época cuando se cometió el delito, hasta los momento, han trascurrido más de diez (10) meses, sin que se haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación, que nos permita el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho de que han sido citados en varias oportunidades tanto al imputado como la victima y los mismos han hecho caso omiso a las citaciones, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Analizados exhaustivamente las actuaciones que presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, junto con el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, este Tribunal observa:

Primero: Denuncia Común, de fecha 02 de mayo 2005, mediante la cual compareció el ciudadano León López Mauricio Almando por ante Departamento de Investigaciones Penales y Criminalistica de esta ciudad, con la finalidad de interponer una denuncia y a tal efecto expone: Que en fecha 02 de mayo del 2005 el adolescente Imputado con una Botella de ron Cacique, le lesionó en la cabeza y en la mano izquierda.-
Segundo: Acta de Investigación Penal, mediante la cual el Funcionario Agente de Investigación I Alexis Rodríguez, deja constancias de las diligencias efectuadas en el presente caso.-
Tercero: acta de Entrevista suscrita por la ciudadano Barreto lo Los Santos Ely Josefina, madre del adolescente, quien narra los hechos presenciados.-
Cuarto: Reconocimiento Medico Legal N° 0117 practicado al ciudadano Mauricio Almando León López y suscrito por el Dr. Antonio Velásquez Mújica, Medico Forense de la Sub- Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que presenta herida contusa de un (01) cm., con cinco puntos de sutura, en región del cuero cabelludo, herida cortante de 2 cm., con cinco puntos de suturas, en dedo meñique de la mano izquierda, contusión en la región lumbar izquierda.-
Quinto: Reconocimiento Medico Legal N° 0118, practicado al adolescente Omissis y suscrito por el Dr. Antonio Velásquez Mújica, Medico Forense de la Sub- Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que presenta excoriaciones en orbita ocular derecha en región lateral derecha del cuello y en tercio medio antebrazo derecho.-
Sexto: Reconocimiento Medico Legal N° 0119, practicado a la ciudadana Ely Josefina Barreto y suscrito por el Dr. Antonio Velásquez Mújica, Medico Forense de la Sub- Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que presenta contusión y equimosis en región escapular derecha. Contusión en región del glúteo izquierdo. Contusión y equimosis en tercio medio, muslo derecho. Contusión en tercio medio, pierna izquierda.-
Séptimo: Acta de Entrevista, suscrita por los ciudadanos Nemensió José Rojas y Maria Elena Alen Castillo, quienes narran los hechos presenciados.-
En tal sentido; si bien se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de lesiones leves, previstos y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, Vigente para la época cuando se cometió el delito, no es menos cierto que hasta los momentos el Ministerio Público no ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación que les permita solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto consta en actas, cursante a los folios del 19 al 24 que el Ministerio Publico ha citado en varias oportunidades tanto a la victima como al imputado y estos han hecho caso omiso a tales citaciones; en virtud de ello encuadra la solicitud del Ministerio Público en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden este Tribunal de control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de lesiones personales leves, contemplado en el artículo 416 de Código Penal Vigente para la época cuando se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano Mauricio Almando León López, con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de marzo del presente año.-
Publíquese y Regístrese.-
La Jueza Primera de Control

El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Douglas Rivero