Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003834
ASUNTO: RP11-S-2003-003834


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado OMISSIS, ADMITIO LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y las pruebas aportadas por la misma, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama.
Secretario de Sala: Abg. Félix Benítez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia María Ruiz
Defensora Privado: Abg. Manuel Milano
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en la Ley orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogada en su artículo 36.-


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado que en horas de la tarde del día 23 de noviembre del 2005, el Funcionario Ángel Rodríguez Arena , adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub Delegación Estadal Carúpano deja constancia que se encontraba en la Población de San Juan del Las Gardonas, Municipio Arismendi, específicamente en la Calle Comercio en una esquina, en compañía de los funcionarios José Romero y Alexander Martínez, cuando avistaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión optaron por darse a la fuga, logrando su aprehensión e identificando a uno de ellos como adolescente quien dice llamarse OMISSIS, a quien se le decomisó un envase plástico contentivo de 26 envoltorios conteniendo un polvo color blanco, presuntamente cocaína y solicita que sea admitida la presente acusación y las pruebas aportadas por la misma, así como sanción por el lapso de dos años de imposición de Regla de Conductas y libertad asistida, establecidas en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por su parte el acusado admitió los hechos y la Defensa Privada se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.-
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 18 de diciembre del 2003 e inserta al folio 31 mediante la cual el Funcionario Ángel Rodríguez Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso y donde fueron aprehendidos los acusados con las sustancias incautadas Segundo: Acta de Presentación de fecha 19 de diciembre del 2003, realizada por ante este Tribunal Primero de Control, donde la Juez determina la presunta participación del adolescente imputado.- Tercero: Experticia Química suscrita por los expertos Dr. Eliseo Padrino Y Marbellas Gil López, adscrito al Departamento de Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicado a 27 envoltorios confeccionado en papel de aluminio, contentivo de sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 500mg, la cual resultó ser cocaína Base Tipo Crack .- Cuarto: Experticia de reconocimiento Legal N° 455 de fecha 18 de diciembre del 2003, suscrito por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Luis Beltrán Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante la cual determinan reconocimiento al los objetos incautados.-

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: se debe admitir totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma, ya que ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto el acusado han admitido su participación en el hecho.- Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, tomando en cuenta la rebaja correspondiente según lo establece el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica Especial.-
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado OMISSIS, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Imposición de Regla de Conducta y Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 620, ordinales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma simultanea, por el lapso de un (01) año, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 539 y 583 y de la Ley in comento por cuanto:
1.-Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
3.- El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
4.- El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
5.- El Acusado cometió el hecho a la edad de 16 años de edad.
6.- El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los 13 días del mes de marzo del 2006. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Juez de Control N° 01


Abg. Zuleima Aguilera L.


El Secretario


Abg. Félix Benítez