Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000052
ASUNTO: RP11-D-2006-000052

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír al adolescente: OMISSIS, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito que éste Tribunal acuerde la medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la citada ley, y la Defensora la Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien se adhirió a la solicitud fiscal y solicita que las presentaciones de su defendido se cumplan por ante el Tribunal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez y finalmente solicitó copia simple de la presente Acta y de su decisión, para decidir este Tribunal observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal Vigente, hecho ocurrido entre la Calle Juncal y Calle Sucre, en un Clud de videos denominado “Riplay Acción”, tal como se desprende de: Acta Policial, de fecha 10 de marzo del 2006, inserta al folio siete (07) y suscrito por el Distinguido (GN) Marcano Marcelino, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, de la ciudad de Guiria, mediante la cual narra la manera como el denunciante ciudadano González Jesús Antonio se apersonó a ese comando con un joven quien presuntamente le había robado de un Club de Videos Riplay Acción, propiedad de la ciudadana Yunelia del Carmen Jiménez, un equipo de video Nintendo Game Cube, con sus dos controles, de seguida narra varias diligencia relacionada con el presente caso. Acta de Entrevista sobre Denuncia, suscrita por el ciudadano González Jesús Antonio, mediante la cual explica la manera como el adolescente se apoderó del equipo e incautado por la Guardia Nacional.-
Segundo: Que de las resultas de las investigaciones se evidencia la participación del adolescente en los hechos imputados en grado de Autor Material
Tercero: Que el delito imputado no merece pena privativa de libertad.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a): Con lugar la solicitud de medida Cautelar presentada por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente OMISSIS, deberá presentarse por ante, el Tribunal de Guiria Municipio Valdez cada ocho (08) días por el lapso de 04 meses.
c) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Cúmplase.-
d) Líbrese los correspondiente Oficios y Boleta.-

La Juez Primera de Control
Abg. Zuleima Aguilera La Secretaria

Abg. Yajaira Moya