REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002280
ASUNTO: RP11-S-2003-002280

AUTO ACORDANDO NEGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDO CONSTITUCION DE TRIBUNALES

Visto el escrito presentado por la Abogado ANNIA NUÑEZ, en su carácter de defensora del acusado JOSE LUIS MARIN GARCIA, plenamente identificado en actas procesales, mediante el cual solicita de este Tribunal Segundo de juicio, “ la realización del sorteo en virtud que el Tribunal lleva mas de medio año y no ha sido posible que el tribunal fije fecha para la constitución del Tribunal produciéndose un retardo procesal, no imputable a mi defendido, solicitando una medida cautelar sustitutiva de Libertad en virtud que la agenda de los Tribunales se encuentran saturadas …” pues debo agregar mi defendido confronta problemas de salud en el internado judicial, lo cual puede ser fácilmente comprobado por un Tribunal, ante ese organismo de las veces que ha sido necesario llevarlo a consulta médica.
Ahora bien efectivamente de la revisión hecha en las actas procesales que conforma el presente asunto , se evidencia que este Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2.005, dictó auto acordando no haberse realizado el acto fijado como tal en virtud que el Dr. Omar Rojas Calderón quien presidía la Ponencia de este Tribunal para ese entonces se encontraba de reposo Médico, en tal sentido se acuerda inmediatamente fija el acto de constitución de Tribunales para el día 30 de Marzo del año 2.006, a las 9:30 de la mañana previa excusa inhibición o recusación de las partes a intervenir en el juicio, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de Libertad Solicitada por la defensa quien señala que debe ser acordada por cuanto existir retardo procesal y la agenda del Tribunal esta saturada, considera este Tribunal que tal requerimiento es improcedente ya que la defensa no puede atribuirle al Tribunal un retardo procesal, en cierto modo estaría igualmente involucrada en dicho retardo ya que todas las partes al intervenir están en el sano deber de impulsas el proceso es una obligación que se asume con el solo nombramiento y aceptación del cargo, y bajo el quedan atribuciones y actividades que cumplir, pues es evidente que en ese lapso ninguna de las partes a intervenir impulsaron el proceso por tanto este Tribunal dirigido bajo la ponencia de mi persona estima que por estas razones no puede prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que por las razones de Ley bajo estas Circunstancias no se puede conceder la Medida Cautelar, es decir que la defensa no argumento su solicitud basados en elementos de hecho y de derecho, lo cual puede convencer a este Juzgado para conceder tal pedimento por tal sentido éste Tribunal niega la medida Cautelar Solicitada y fija el acto de constitución de Tribunales.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora ANNIA NUÑEZ, a favor de su defendido acusado JOSE LUIS MARIN GARCIA, dado que no están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano y por ende se fija el acto de constitución de Tribunales. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.


Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

El Secretario

Abg. Alejandro Alcalá