REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000056
ASUNTO: RP11-P-2004-000056
ACTA DE INHIBICION
Yo, Yolanda Figueroa Lozada, actuando en mi condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por medio de la presente Acta expongo lo siguiente:
PRIMERO: Cursa por ante este Despacho asunto signado con el N ° RP11-P-2.004-00056, seguido a los acusados JAVIER JOSE GOMEZ Y MARIO JESUS BERMUDEZ, plenamente identificado en actas procesales a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE BARRIOS MARTINEZ Y LA COLECTIVIDAD y que a los efectos fueron privados de libertad por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el día 4 de Febrero del año 2.004 , no obstante surge como consecuencia la audiencia preliminar que después de realizada la audiencia el Tribunal dictó el auto ordenando la apertura a juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer el asunto a esta ponencia la cual se encuentra asignada a mi persona, a partir del 01-03-06.
SEGUNDO: Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre las circunstancia de la inhibición es necesario resaltar que la inhibición y recusación es una figura que ubicada dentro de la actividad jurídica la colocamos en la competencia subjetiva del Juez que particularmente se produce en un juicio o proceso determinado, pues considerada como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de un causa concreta, por la vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, de tal manera que esta situación, la encontramos inmersa en el contenido de los Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos expresan que los Jueces profesionales pueden ser recusados en aquellas causales en las cuales se encuentra incurso y que es una obligación del funcionario de inhibirse del conocimiento de dicho asunto, como puede apreciarse que dada la circunstancia de la Inhibición en virtud que existe la vinculación de una de las causales señalada en la norma adjetiva penal especificadamente la contenida en el numeral 8 tvo del Artículo 86 de la Norma adjetiva Penal, pues es de señalar que el día 28 de Marzo del año 2.006, se fijó la oportunidad del juicio Oral y Público previa notificación de las partes y traslado de los acusados, constituido como fuera el referido Tribunal se dio inició a la apertura del juicio, iniciado por la representación de la Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien informó al Tribunal la imposibilidad de realizar el mismo dado a una inhibición planteada por ella con anterioridad, sin embargo el Tribunal fijó una nueva oportunidad a los fines de que conociera el titular del Despacho una vez que el mismo se reincorporara, situación esta que trajo como consecuencia la manifestación del acusado MARIO JESUS BERMUDEZ, señalando al Tribunal que todo el retardo era producto del Tribunal ofendiendo a mi persona y manifestándome en forma repetitiva y agresiva que me inhibiera ya que mi persona lo señalaba como responsable de los delitos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, no obstante es de señalar que el Tribunal le advirtió al acusado en plena Sala y en presencia de las parte que el retardo procesal a los que ellos hacen mención no era ocasionado por el Órgano Jurisdiccional, que tal retardo más bien era producto de que ellos continuamente cambiaban de defensores publico a privados y bici versas, pues continuando el acusado manifestando en la sala el deber de inhibirme en virtud de que yo emití opinión y como en efecto era mejor que no continuara conociendo, trajo esta situación la imperiosa necesidad de que mi persona manifestara en presencia de las partes el deber de inhibirme por lo que la defensa Abogado Dagoberto Quero, me sugiero que era mejor plantear la inhibición por situaciones que de una u otra forma han prejuiciado a los acusados específicamente a Mario Jesús Bermúdez,, pues de esta manera subjetivamente se pone de manifiestos de la causal N° 8 del Artículo 86 de la Norma adjetiva Penal ya que de una u otra forma debo de desprenderme de seguir conociendo el presente asunto penal por cuanto consideró que la parte subjetiva se pondrá de manifiesto en todo momento y circunstancia y siendo que mi Norte como Juez es la Imparcialidad me permito inhibirme de seguir conociendo el asunto ya que efectivamente me encuentro incursa en la causal N° 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la imparcialidad y la independencia en ejercicio de mis funciones en los términos que determine la ley, por error retardo omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad o prevaricación en el ejercicio de mis funciones.
TERCERO: de todo lo antes expuesto ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto penal seguido a los acusados JAVIER JOSE GOMEZ Y MARIO JESUS BERMUDEZ, plenamente identificado en actas procesales, por encontrarme incurso en la causal N ° 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es sabia la norma constitucional al señalar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos inherentes, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, donde el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma , responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal acuerda la inmediata remisión del asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que siga conociendo del mismo ya que los acusados esta detenido, así mismo se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la inhibición y por ende notificar a las partes. Líbrese los respectivos oficios y notificaciones.
La Juez Segundo de Juicio.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
|