REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004405
ASUNTO: RP11-P-2005-004405


AUTO NEGANDO LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIADORES


Visto los escritos presentado por la Abogada Sandra Kassi H, en su carácter de Defensora del penado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ, plenamente identificado en actas procesales mediante el cual solicita de este Tribunal la Audiencia de Constitución de Fiadores a los fines de materializar la medida acordada a su defendido todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal Segundo de Juicio de la previa revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto Penal, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Septiembre del año 2.005 acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores al imputado Raúl Antonio Henriquez, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 272 y 274 ambos del Código Penal, delito este que contempla una pena de 3 a 8 años de prisión lo cual el Tribunal exigió la presentación de una caución económica avalada por fiadores por la cantidad de Un Millón de Bolívares o en su defecto un balance Personal expedido por Contador Público colegiado, así mismo Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, a tales efectos se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinentes y necesarias, realizándose la audiencia preliminar con presencia de todas las partes lo cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, negándose la solicitud y como consecuencia de ello la apertura del juicio oral y público.
Ciertamente se recibe en este Tribunal Segundo de Juicio, el asunto en cuestión el día 13 de Enero del año 2.006, y se fijo el Acto de Sorteo de Escabino para el día 02-02-2.006, a las 8:45 de la mañana acto que no se llego a realizar por encontrarse este Tribunal sin ponencia asignada lo cual no se materializó el acto como tal, no obstante se desprende las solicitudes de la defensa Abogada Sandra Kassis consignando fotos tato de la Cédula de Identidad de los posibles fiadores así como la Constancia de Buena Conducta , Constancia de Residencia, Balance Personal visado por un Contador Público, indicando la defensa que se cumplen las indicaciones que impuso el Tribunal Quinto de Control.
Ahora bien, observa quien decide la presente solicitud que efectivamente la Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva exigió la presentación de una caución económica la cual esta establecida en el Artículo 256 orinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, el día 17 de Septiembre del año 2.005, transcurriendo un lapso prudencia no materializándose al efecto tal requerimiento, considerando quien decide el presente asunto que la medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación caución económica, exigida por la Juez Quinto de Control en su oportunidad no puede ser decidida por este Tribunal partiendo de lo siguiente:
PRIMERO: Partiendo del principio de lo que es la caución económica, no es meno que la obligación del imputado ante el órgano Jurisdiccional para garantizar la seguridad del proceso, pues sin embargo nos ha señalado la Doctrina que existen varios tipos de caución entre ellas económica la persona o juratoria, ciertamente la norma adjetiva Penal que conduce nuestro sistema procesal lo prevé en el Artículo 256 numeral 8 de la citada norma, cierta exigencia en forma concurrente lo cual conlleva el cumplimiento de las mismas, pues la caución económica debe ser exigida conforme a la cantidad equivalente en bolívares en 33 Unidades Tributarias, cosa esta que no esta dada, por ende el arraigo en el Pais que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y presencia en el proceso , su capacidad económica quiere decir que el imputado deriva de una situación patrimonial con fundamento a sus declaraciones de balance personal u otros elementos indicativos lo cuales debe ser tomados en cuenta para imponer este tipo de caución, para garantizar los daños producido por el hecho punible atribuido al imputado.
SEGUNDO : Es de señalar que esta facultad de imponer caución económica las dictan los Jueces de Control, tomando en cuenta el delito para garantizar las resultas del proceso, tal como lo exigió la Juez Quinto de Control en su oportunidad legal, sin haberse materializado la misma lo que condujo a ese Despacho ordenar la apertura del Juicio Oral y Publico, lo que este Tribunal ha de ser cumplir con los actos previo a la realización del juicio oral y público, pues considera quien que decide la presente solicitud sobre la caución económica previamente solicitada por la defensa de acusado, este Tribunal niega la mismas puesto que es insuficiente los requisitos consignados ya que no cumple con el principio de proporcionalidad , mediante deposito de dinero, valores, de acuerdo a la unidad Tributaria actual, las fianzas otorgadas por los dos fiadores el balance personal esta dado pero no consta la efectividad sobre que se genera ese ingreso criterio este de quien decide, no significando con esto que el Tribunal esta en la plena facultad de resolver una situación jurídica proveniente de otro Despacho por otra parte es oportuno señalar que las funciones o facultades del Tribunal de Juicio esta clara en la norma adjetiva Penal, lo cual conduce a la realización de los juicios, es de considerar que este Tribunal por consiguiente niega la solicitud de la defensa en fijar audiencia de Constitución de fiadores, ya que este Tribunal Segundo de juicio por ningunas de las razones ha exigidos tales requisitos para formalizar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de la defensa, en conceder la audiencia de Constitución de Fiadores, para conceder la medida acordada de conformidad con lo previsto ene. Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RAUL ANTONIO HENRIQUE, plenamente identificado en actas procesales debiendo mantenerse la medida privativa de libertad, y como consecuencia acuerda fijar por auto separado a la mayor brevedad posible Acto de Sorteo de Escabino notificándose a las partes de esta decisión . Líbrese notificación.
La Juez Segundo de Juicio





Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

El Secretario


Abg. Jesús E García