REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000061
ASUNTO: RK11-P-2002-000061
SENTENCIA INETERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ PRESIDENTE : YOLANDA FIGUEROA LOZADA
ESCABINOS: ADOLFO PANTOJA.
LISBETH NARCISO.
ACUSADO: ANDRES ENRIQUE FARIAS
VICTIMA: FELIX CRUZ ACOSTA ALCALA
DELITO: HURTO CALIFICADO
Realizada el acto de la apertura del juicio Oral y Público, con motivo de la Acusación Penal interpuesta por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, quien mediante escrito acusatorio formula acusación formal en contra del acusado ANDRES ENRIQUE FARIAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 11.968.994, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima ciudadano Felix Cruz Acosta Alcalá, plenamente identificado en actas procesales trae la referida acusación Penal fijar la Audiencia Preliminar y realizada esta como fuera en fecha 10 de Septiembre del año 2.003, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde después de haber oído la exposición de todas y cada una de las partes el Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, seguida en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE FARIAS , ordenando la apertura del juicio Oral y Público, recibido el presente asunto penal en esta fase en fecha 03 DE Octubre del año 2.003, el Tribunal procedió a darle entrada asignándole su respectivo número y la notificación a las partes, realizándose con posterioridad todos las actos previo a la realización del Juicio Oral y Público.
Siendo la oportunidad Legal se constituye en Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta y los Escabinos, así como las partes, es decir el representante del Ministerio Público, la representación de la Defensa la Victima y el acusado, oportunidad esta fijada la cual el Tribunal acordó notificar a los expertos testigos, constituido al efecto como fuera, se da inició al debate Oral y Público todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Público, Abogado LOVELIA MARCANO expone ante el Tribunal en forma sucinta lo siguiente : “ Señalo el cambio de Calificación de delito, y presento formal acusación en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE FARIAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.968.994, de Profesión u oficio chofer domiciliado en el Sector denominado Guayacán de las Flores Sector el Río Carúpano Estado Sucre, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 3ero del Código Penal, y se homologue el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes en razón del hecho surgido en perjuicio del ciudadano FELIX CRUZ ACOSTA ALCALA, solicitando se decrete sentencia condenatoria en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal después haber oído la exposición del Ministerio Público con respecto al cambio de calificación procedió el Tribunal por petición de la defensa solicitó se le tome declaración al acusado situación esta que se puso de manifiesto al ministerio Público no haciendo ninguna objeción al respecto seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado y previo cumplimiento de las formalidades se le impuso del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela haciéndole de su conocimiento que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, ……la confesión solamente será validad si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. , así mismo se le explicó el motivo de su acusación y el cambio de calificación de delito hecha por la representante del Ministerio Público, y quien seguidamente procedió a declarar lo siguiente sin ningún tipo de coacción y lo hizo en forma clara y precisa de la siguiente manera: “ Yo le propuse un Acuerdo Reparatorio al señor y el me lo aceptó y existe un papel escrito ante este Tribunal “ seguidamente habiendo oído lo expresado por el acusado procede este Tribunal a cederle la palabra a la Victima ciudadano FELIX CRUZ ACOSTA ALCALA, quien señaló al Tribunal que efectivamente ellos habían llegado a un Acuerdo Reparatorio donde él y Yo, conciliamos y llegamos a ponernos de acuerdo, seguidamente y en el mismo orden se le cede la palabra al representante de la Defensa Abogado MIGUEL MALAVE, quien actúa en su condición de defensor Privado y entre otras cosas expone: “Solicito la Homologación del mismo y se procede en consecuencia lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas detalladamente el contenido del acta el cual conlleva a lo esgrimido por las partes es decir por la Representación del Ministerio Abogado LOVELIA MARCANO, el Defensor Privado Abg. MIGUEL MALAVE , el Acusado ANDRES ENRIQUE FARIAS y la Victima, FELIX CRUZ ACOSTA ALCALA, en principio que el Ministerio Público, titular de la acción Penal, propuso en el inició del debate del Juicio Oral y Público, el cambio de Calificación de delito en consideración de tener el conocimiento expreso que la Victima ciudadano FELIX CRUZ ACOSTA ALCALA, aceptó el pago en razón del Acuerdo Reparatorio que le hiciere en forma extrajudicial el Acusado ciudadano ANDRES ENRIQUE FARIAS , así como lo manifestado por la defensa en solicitar la homologación y adherirse a los solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia a estos señalamiento procede este Tribunal a decidir y pasa hacer las siguientes Consideraciones:
El Artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, señala : “ Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa….”, en este caso que nos ocupa el Ministerio Público trajo de antemano un cambio de Calificación Jurídica, vale decir que no tiene la necesidad el Tribunal de concederle un tiempo al defensor para la preparación de su defensa, puesto que en cierto modo las consideraciones en el cambio de calificación Jurídica favorece al Acusado (In bonus ), aunado a una actividad procesal realizada entre ellos en ausencia del Órgano Jurisdiccional o de otro ente que le diere el carácter acreditado como tal, sin embargo tomando en consideración la manifestación expresa y espontánea y la aprobación del Ministerio Público, considera el Tribunal situación que suele ser anormal y que es notoria pues rompe completamente con los marcos del debate Penal,
Hechas esta Introducción a las consideraciones para decidir nos debemos referir al contenido y los numerales del Artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, el cual se refiere a los Acuerdos Reparatorios y sus modalidades, la misma norma señala que después de presentada la acusación fiscal se llegara a efectúa el Acuerdo Reparatorio entre la Victima y el Acusado, existirán otras modalidades la cual deben cumplir con la obligación contraída de no ser así el Juez procederá a condenar, sin embargo la norma no señala expresamente los casos en que las partes hayan realizado los acuerdo fuera de ámbito Jurisdiccional que es el órgano que tiene la Competencia para acordar los Acuerdo Reparatorios, sin embargo este Acuerdo fue cumplido Fielmente entre la Victima y el Acusado, según lo manifestado por ellos, ratificados por el Ministerio Público y la defensa, pues desde el punto de vista lógico-Jurídico, es imposible que el Órgano Jurisdiccional se desligue de la figura del Acuerdo Reparatorio, pues la imputación delictiva que le da lugar, a esta figura, conlleva responsabilidad Penal pero no esta exceptuado de esta obligación ya que el delito por el cual se acusa no rompe con la regla de la norma ya que no afecta los intereses patrimoniales ya que estamos en presencia de un delito de los excluido del acuerdo Reparatorio mal puede en este caso el órgano Jurisdiccional desvirtuar la figura del Acuerdo Reparatorio, lo que considera quien decide la situación planteada que nada pudo ser debatido para determinar lo contrario , sin embargo solo nos queda declarar la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones dada por la victima y acusado, por ningunas de las razones se ha precisado en lo posible que el hecho punible haya recaído exclusivamente sobre bienes Jurídicos de carácter patrimonial, aún cuando todos los hechos no inciden sobre bienes patrimoniales son susceptibles de acuerdos Reparatorios por estas razones se pone de manifiesto el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico procesal Penal, declarando como consecuencia la extinción de la Acción Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón del acuerdo Reparatorio realizado por las partes (Victima y Acusado), materializado por el Representante del Ministrito Publico Abogado Lovelia Marcano al proponer el cambio de Calificación de delito y manifestar al Tribunal Mixto la aceptación de su parte en razón de que se realizó el pago extrajudicial entre la victima ciudadano FELIX CRUZ ACOSTA ALCALA y el Acusado ANDRES ENRIQUE FARIAS , decisión esta que se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
La Juez Segundo de Juicio
Las Escabinos
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
El Secretario
Abg. Alejandro Alcalá
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