REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001708
ASUNTO: RP11-P-2005-001708
AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada Sandra Kassis H, en su carácter de Defensora Pública del imputado GREGORI JOSE CAMPOS CARABALLO, plenamente identificado en actas procesales, mediante el cual solicita de este Tribunal Segundo de Juicio la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 256 Ejusdem pedimento que hace la defensa motivado a lo establecido en el Artículo 7 Ordinal 5 y 6 de convención Americana Sobre Los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de igual manera indica la defensa en su solicitud Sobre la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establecida en su Artículo XXV, así como los derechos consagrado en el Artículo 49 Ordinales 4 y 8 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, concluye la defensa acotando que los señalamientos que hace en los Pactos Tratados y Normas Constitucionales lo hace en virtud que no hay justificación para que su defendido siga privado de su Libertad ya que han transcurrido aproximadamente Diez (10) Meses y hasta la presente fecha no se ha realizado el acto del juicio Oral y Público, considerando la defensa que es un evidente retardo procesal cuando estable un lapso de Diez (10) días a quince (15) días para realizar el juicio Oral y Público después que el Tribunal de Control remita el asunto a la fase de juicio siendo este un procedimiento especial de Flagrancia ……es por lo que solicita la defensa Una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 264 ejusdem previa revisión de la Medida de Privación de Libertad y solicita la realización de la Audiencia Preliminar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente Procede este Tribunal Segundo de Juicio hacer una revisión minuciosa de las actas procesales en el presente asunto seguido al imputado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, plenamente identificado en actas procesales, observando que efectivamente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó providencia en audiencia de presentación en fecha 31 de Mayo del año 2.005, considerando dicho Tribunal la existencia de elementos de convicción para declarar procedente la calificación de flagrancia y como consecuencia de ellos ordena el procedimiento abreviado todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal l Penal, en tal sentido se recibe el presente asunto Penal el día 02 de Junio del año 2.005 y como consecuencia fija el Juicio Oral y Público para el día 14-07-2-005, previa notificación de las partes, juicio este que se fija dentro del lapso prudencial, de lo cual efectivamente se Constituye el Tribunal y dando inició de la apertura del juicio Oral y Público, surge como consecuencia la intervención de la defensa solicitando al Tribunal el diferimiento del presente acto, señalando que su representado le ha señalado la posibilidad de recuperar los objetos robados para llegar a un acuerdo preparatorio, en razón de tal pedimento el Tribunal acuerda una nueva oportunidad para el día 25-08-05, lapso prudencial para realizar la solicitud de la defensa o en su defecto la audiencia del juicio Oral y Público, infructuoso el mismo en virtud que consta en acta de diferimiento que no hizo presente el acusado ciudadano Gregory José Campos Caraballo, puesto que no se efectuó el traslado del mismo, y como consecuencia de ellos se fijó una nueva oportunidad para el día 30-09-05, lo cual se constituyó el Tribunal y que a los efectos de verificar la presencia de las partes se suspende puesto que no hicieron acto de presencia los expertos y testigos promovido por las partes, lo que trae este como consecuencia fijar una nueva oportunidad y se tomo el día 11-11-2.005, posteriormente constituido como fuera el Tribunal por cuarta oportunidad se realiza otro diferimiento en razón de la no incomparecencia de los expertos y testigos, de lo cual el Tribunal tomó una nueva oportunidad y señala el día 19-12-05, y que a los efectos para tal fecha se constituyó el Tribunal sin que se verificara la audiencia del juicio oral y público, por cuanto del mismo modo no hicieron acto de presencia los expertos y los testigos promovidas a el debate del juicio oral y publico, produciéndose el diferimiento para el día 01-02-06, siendo que no se constituye el Tribunal en virtud de que la Ponencia del Tribunal Segundo de Juicio se encontraba vacante producto de una separación del cargo del Juez que presidía tal ponencia, aún mas no se materializo el traslado del imputado producto de negligencia en la que incurriera la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, todas estas razones anteriormente señalada es producto de indicar que los diferimiento por ningunas de las razones es imputable al representante del Órgano Jurisdiccional pues es evidente ya que todas consta en actas procesales de los cuales conforma el presente asunto penal.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En otro orden de ideas, es procedente acotar que los Derechos amparados por la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en su Artículo 7 , numerales 5 y 6 son claros y preciso en señalar que la persona detenida debe ser llevado ante un Juez para ser Juzgado dentro del lapso razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso…así mismo indicada el numeral 6 to que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal , a fin de que este decida sobre la legalidad de su detención ordenando su libertad, estas circunstancias de derechos señaladas en la precitada norma que conlleva a los derechos humanos, en ningún momento han sido violentados por el órgano jurisdiccional, en razón del análisis dado a la motivación de los diferimientos, lo cual trae esto como consecuencia la solicitud de una medida cautelar alegando un retardo procesal en virtud de las violaciones de los lapsos establecidos en la norma, pues bien, es oportuno señalar que los lapso establecidos por el legislador tiene como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y a la vez manifestar el apoyo a quien gerencia tal gestión así mismo son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica. No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia que conlleva a señalar una oportunidades para fijar el acto procesal pero ello deben estar en consonancia con los periodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin, siempre se harán y se toma en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias , en tal sentido tal razonamiento la Corte Internacional de derechos Humanos, avocando a su homóloga Europa mediante decisión tomada específicamente en el caso Genie Lacayo, estableció que es menester señalar tres elementos, a.) la complejidad del asunto b.-) La actividad Procesal del interesado c.-) y la conducta de las autoridades bien sea Administrativas judiciales etc.
Ahora bien, de las actas se hace evidencia que el acto para la realización del debate del juicio oral y público, no se puede tomar como un retardo procesal y mucho menos imputable a los que presidimos la administración de justicia, mucho menos denegar justicia lo cual escapa de cualquier concepción de razonamiento lógico, pero esto no desvincula al órgano jurisdiccional de salvaguardar los derechos fundamentales y tampoco prescindir de ellos puesto que es evidente q que la dilación proviene de las partes que conforma el proceso, pues de tal manera que la solicitud de la defensa no prospera para esta Juzgadora puesto que sus alegatos no son convincentes para la concepción de una medida menos gravosas lo que a criterio de esta queda someter a las partes a un estado de reflexión en ser mas cónsonos y tomar las medidas para la realización del debate del juicio oral y público lo cual se efectuará el día 31 de Marzo del año 2.006 a las 10:00 de la mañana, haciendo comparecer a los expertos y Testigos con la Fuerza Pública, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa Abogada Sandra Kassis , defensora del acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, plenamente identificado en actas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 y en su efecto acuerda mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalamientos de la norma adjetiva Penal, dictado en su oportunidad procesal, notifíquese a las partes y se ordenar fijar el debate del Juicio Oral y Público, para el día 31-03-2006 a las 10:00 de la mañana, debiéndose notificarse a las partes Expertos, testigos, promovidos por las partes mediante la aplicación del artículo 357 del ya referido Código Orgánico procesal Penal. Así mismo se acuerda agregar a los autos comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial a los fines de que surta sus efectos legales.
La Juez Segundo de Juicio.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
El secretario
Abg. Alejandro Alcalá
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