REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000063
ASUNTO: RK11-P-2003-000063



JUEZ PRESIDENTE : YOLANDA FIGUEROA LOZADA
ESCABINOS: CARMEN JOSEFINA DIAZ Y
MARIA DEL VALLE MARIN.

ACUSADO: LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ

VICTIMA: EDGAR JOSE MARTINEZ

DELITO: ROBO GENERICO.


Realizada el acto de la apertura del juicio Oral y Público, con motivo de la Acusación Penal interpuesta por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante escrito acusatorio formula acusación en contra del acusado LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 12. 888350, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y APRVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio de las Victimas ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ, EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO ARIAS, todos Venezolanos, mayores de edad, trae la referida acusación Penal fijar la Audiencia Preliminar y realizada esta como fuera en fecha 03 de Febrero del año 2.003, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde después de haber oído la exposición de todas y cada una de las partes el Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ, ordenando la apertura del juicio Oral y Público, recibido el presente asunto penal en esta fase en fecha 14 de Febrero del año 2.003, el Tribunal procedió a darle entrada asignándole su respectivo número y la notificación a las partes, realizándose con posterioridad todos las actos previo a la realización del Juicio Oral y Público.
Siendo la oportunidad Legal se constituye en Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta y los Escabinos, así como las partes, es decir el representante del Ministerio Público, la representación de la Defensa la Victima y el acusado, oportunidad esta fijada la cual el Tribunal acordó notificar a los expertos testigos, constituido al efecto como fuera, se da inició al debate Oral y Público todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Público, Abogado LOVELIA MARCANO expone ante el Tribunal en forma sucinta lo siguiente : “ Señalo el cambio de Calificación de delito, y presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 12.888.350, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Mangle Calle Ricaurte N ° 37 Carúpano Estado Sucre, por la Comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ AGREDA, solicitando se decrete sentencia condenatoria en el presente asunto. Seguidamente procedió el Tribunal después de haber oído lo expuesto por la defensa cediéndole la palabra la acusado y previo cumplimiento de las formalidades se le impuso del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela haciéndole de su conocimiento que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, ……la confesión solamente será validad si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. , así mismo se le explicó el motivo de su acusación y el cambio de calificación de delito hecha por la representante del Ministerio Público, y quien seguidamente procedió a declarar lo siguiente en forma clara precisa y sin ningún tipo de coacción y este expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que en forma extrajudicial realice Acuerdo Repertorio con la victima ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, nosotros acordamos este acuerdo en forma mutua sin ningún tipo de presión, seguidamente el Tribunal después de oído al acusado cedió la palabra a la Victima quien después de haber sido identificado expuso: “ Nosotros estamos allí llegaron unos individuos en un carro y se dieron a la fuga estoy de conforme con el Acuerdo Reparatorio planteado, por el ciudadano Luis Antonio Marcano López , por que ya esta satisfecho el pago, él ya me pagó y yo acepté tal acuerdo, seguidamente de esta exposición el Tribunal procedió a cederle la palabra al Abogado LUIS FELIPE LEAL, quien en su condición de Defensor Privado, Expuso ante el Tribunal lo siguiente: En mi carácter de Defensor Privado y visto que las partes han llegado a un Acuerdo Reparatorio, solicito que el Tribunal acuerde el acuerdo Reparatorio, dado que cuando el Acuerdo Reparatorio Propuesto por mi defendido con la Victima ya estaba materializado extrajudicialmente y ha sido confirmado por las partes de mutuo acuerdo en esta Sala, pido al Tribunal que a tenor del Artículo 40 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas detalladamente el contenido del acta el cual conlleva a lo esgrimido por las partes es decir por la Representación del Ministerio Abogado LOVELIA MARCANO, el Defensor Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL , el Acusado LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ y la Victima, EDGAR JOSE MARTINEZ, en principio que el Ministerio Público, titular de la acción Penal, propuso en el inició del debate del Juicio Oral y Público, el cambio de Calificación de delito en consideración de tener el conocimiento expreso que la Victima ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, aceptó el pago en razón del Acuerdo Reparatorio que le hiciere en forma extrajudicial el Acusado ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO, así como lo manifestado por la defensa en solicitar la extinción de la Acción penal, originada del acuerdo Reparatorio, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes Consideraciones:

El Artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, señala : “ Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa….”, en este caso que nos ocupa el Ministerio Público trajo de antemano un cambio de Calificación Jurídica, vale decir que no tiene la necesidad el Tribunal de concederle un tiempo al defensor para la preparación de su defensa, puesto que en cierto modo las consideraciones en el cambio de calificación Jurídica favorece al Acusado (In bonus ), aunado a una actividad procesal realizada entre ellos en ausencia del Órgano Jurisdiccional o de otro ente que le diere el carácter acreditado como tal, sin embargo tomando en consideración la manifestación expresa y espontánea y la aprobación del Ministerio Público, considera el Tribunal situación que suele ser anormal y que es notoria pues rompe completamente con los marcos del debate Penal,

Hechas esta Introducción a las consideraciones para decidir nos debemos referir al contenido y los numerales del Artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, el cual se refiere a los Acuerdos Reparatorios y sus modalidades, la misma norma señala que después de presentada la acusación fiscal se llegara a efectúa el Acuerdo Reparatorio entre la Victima y el Acusado, existirán otras modalidades la cual deben cumplir con la obligación contraída de no ser así el Juez procederá a condenar, sin embargo la norma no señala expresamente los casos en que las partes hayan realizado los acuerdo fuera de ámbito Jurisdiccional que es el órgano que tiene la Competencia para acordar los Acuerdo Reparatorios, sin embargo este Acuerdo fue cumplido Fielmente entre la Victima y el Acusado, según lo manifestado por ellos, ratificados por el Ministerio Público y la defensa, pues desde el punto de vista lógico-Jurídico, es imposible que el Órgano Jurisdiccional se desligue de la figura del Acuerdo Reparatorio, pues la imputación delictiva que le da lugar, a esta figura, conlleva responsabilidad Penal, y no es un convenio independiente cualquiera y dentro de un hecho punible su objetivo conlleva a la responsabilidad de repararlo el daño causado entre una persona llamada victima y una llamada acusado, mal puede en este caso el órgano Jurisdiccional desvirtuar la figura del Acuerdo Reparatorio, lo que considera quien decide la situación planteada que nada pudo ser debatido para determinar lo contrario , sin embargo solo nos queda declarar la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones dada por la victima y acusado, por ningunas de las razones se ha precisado en lo posible que el hecho punible haya recaído exclusivamente sobre bienes Jurídicos de carácter patrimonial, aún cuando todos los hechos no inciden sobre bienes patrimoniales son susceptibles de acuerdos Reparatorios por estas razones se pone de manifiesto el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico procesal Penal, declarando como consecuencia la extinción de la Acción Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón del acuerdo Reparatorio realizado por las partes (Victima y Acusado), materializado por el Representante del Ministrito Publico Abogado Lovelia Marcano al proponer el cambio de Calificación de delito y manifestar al Tribunal Mixto la aceptación de su parte en razón de que se realizó el pago extrajudicial entre la victima ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ y el Acusado LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ, decisión esta que se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
La Juez Segundo de Juicio

Las Escabinos
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

Carmen Josefina Díaz
El Secretario
Abg. Alejandro Alcalá
María del Valle Millán