REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIR UITO JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000050
ASUNTO: RJ11-P-2003-000050




Visto el escrito presentado por la Abogado, ANNIA NUÑEZ, en su carácter
de Defensora del Penado SERGIO RAFAEL GONZALEZ MORON, mediante el cual solicita exponen: En fecha 22-07-05, señalando la defensa que dicha solicitud fue ratificada en fecha 05-08-05, y luego en fecha 16-12-05, y 09-01-06 sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta de las peticiones hechas, violando las disposiciones contenidas en su artículo 26….y tiene treinta y cuatro (34) meses privado de libertad ….”
Ahora bien, vista el pedimento de la defensa en donde requiere de este Tribunal las repuestas acerca de sus peticiones hecha desde el día 22-07-05, y ratificada en fecha 05-08-05, concerniente a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido SERGIO RAFAEL GONZALEZ MORON, observa este Tribunal Segundo de Juicio de una previa revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto Penal, que el requerimiento de la defensa acerca de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada por éste Tribunal en fecha 22 de Agosto del año 2.005, por auto debidamente motivado que a los efectos negará la solicitud, hecha por la defensora ANNIA NUÑEZ, a favor de su representado, decisión de la cual esa defensa fue debidamente notificada, posteriormente este Despacho fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público, de lo cual se diferido en varias oportunidades por circunstancias no atribuida a este Tribunal, quedado fijada para el día 16-03-2.006, a las 10:00 de la mañana, lo que conlleva con este que por ninguna de las circunstancias señalada por la defensa de retardo esta incurso el Tribunal , y como quiera que la ultima solicitud suscrita por la defensa es ratificando una medida cautelare sustitutiva de Libertad la cual fue negada con anterioridad, considera quien decide que la misma debe ser negada puesto que la solicitud carece de argumentación jurídica , por no tanto se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los señalamiento de ley indicado en la solicitud de privación y consecuencialmente las que rigió el Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud hecha por la defensa en torno a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que la misma fue negada en fecha 22 de Agosto del año 2.005 y que por consecuencia este Tribunal sostiene en mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y decretada por el Órgano Jurisdiccional. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.



Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

El Secretario

Abg. Alejandro Alcalá.