REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000009
ASUNTO: RK11-P-2003-000009
Concluido el desarrollo de la audiencia Oral y Pública en la cual la fiscal Primera del Ministerio Público acuso al ciudadano Yurman Del Jesús Faria López, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves En perjuicio de Juan Antonio Espinoza y Jesús Manuel González y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público, previsto en los articulo 415 y 282 del Código Penal anterior vigente y donde el acusado admitió los hechos reconociendo su culpabilidad en los delitos imputados y vista la estipulación probatoria que de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron las partes y concluida la recepción de las pruebas escritas este tribunal pasa a dictar su sentencia en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO Y RELACIÓN DE DERECHO.
Los hechos objetos del juicio narrado en el escrito acusatorio son que en fecha 31 de marzo del año 2002, el ciudadano Yurman Del Jesús Farias López, portando arma de fuego tipo escopeta en el sector Llanada de Guiria efectuó unos disparos contra unas personas que le habían llamado la atención por una imprudencia conduciendo, como consecuencia de lo cual resultaron lesionados los Ciudadanos Jesús González y Juan Antonio Espinoza, lesiones que fueron calificadas como menos graves, en atención a su tiempo de curación por el medico forense, hechos estos que se dan como plenamente demostrado dada la confesión hecha por el acusado que reconoce su culpabilidad y participación en los hechos y que a demás queda corroborado desde el punto de vista objetivo con el reconocimiento medico forense N° 592 de fecha 03-04-02, en el que el Dr. Pedro Luis León, señala haber evaluado al ciudadano Jesús Manuel González a quien aprecio herida por arma de fuego, razante (Perdigones), en región facial derecha con signos de infusión. Herida producida por arma de fuego (Perdigones) en tercio Discal y Dorso del dedo índice, sin orificio de salida, con un tiempo de curación de 14 días salvo complicaciones, constituyendo una lesión menos grave. Con reconocimiento medico forense N° 592 de fecha 03-04-02, en el que el Dr. Pedro Luis León, señala haber evaluado al ciudadano Juan Antonio Espinoza, quien presenta herida producida por arma de fuego (Perdigón) en región temporal derecha sin orificio de salida con signos de infusión aparente, con tiempo de curación de 12 días salvo complicación, lesiones menos graves. A demás esta demostrado el uso indebido de arma de fuego en virtud de que la escopeta usada por el acusado era de su propiedad con su respectivo padrón expedido por la autoridad competente, sin embargo le dio un uso distinto al que esta destinado el referido armamento que es el de cacería o custodia de fundo. Establecidos así los hechos y la manera como quedaron demostrados tenemos que existe una relación de perfecta adecuación entre estos y los tipos penales contenidos en los artículos 415 y 282 del Código Penal de fecha 20-10-00, por lo que es procedente entrar a determinar la pena aplicable al ciudadano Yurman Farias López, lo cual se pasa hacer en los siguientes términos:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
En el presente caso establecido como ha sido la culpabilidad del ciudadano Yurman del Jesús Farias López, en los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Uso Indebido de arma de Fuego, es pertinente revisar el contenido de los articulo 282 y 415 del Código Penal a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 282 “…Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 (Personas Autorizadas para portar armas), no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hiciera uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a la pena impuesta por lo articulo 278 y 279 aumentadas en un tercio según sea el caso a demás de la pena correspondiente al delito en que usando dichas armas.” A su vez el artículo 278 establece una pena entre tres, (3) y cinco,(5), años de prisión. Por su parte el Articulo 415 “… Establecía “… El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado alguna persona algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de 3 a 12 meses…”. En el caso de autos nos encontramos en el supuesto de un concurso real de delitos que debe en consecuencia tratarse conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal el cual establece lo siguiente “… Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, como solo se le aplicara la pena al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otro…”. Así las cosas tenemos que en el presente caso en atención a la gravedad de las penas debe aplicarse primero la pena correspondiente del delito de uso indebido de arma de fuego con el correspondiente aumento de la pena para el delito de lesiones personales menos graves, por lo que por el delito de uso indebido de arma de fuego que trae aparejado una pena que oscila entre tres, (3) y cinco,(5), años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de cuatro,(4), años de prisión. Ahora como el acusado, no consta en la causa que tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer en el limite inferior es decir a tres, (3), años. En cuanto al delito de lesiones personales menos graves la pena oscila entre tres,(3), y doce,(12), meses de prisión, cuyo termino medio es de siete,(7), meses y quince,(15), días, pero evaluando la misma atenuante antes referida se deja en el limite inferior, esto es tres,(3), meses, de los cuales por razones de concurso real se suma su mitad a la pena del delito mas grave quedando en consecuencia la pena a imponer en definitiva por estos delitos en tres,(3), años, un,(1 ),mes y quince, (15), días de prisión; mas las penas accesorias de decomiso del arma de fuego tipo escopeta calibre 20 milímetros, marca NEW ENGLA AMERICANA, serial N° NN236785, modelo SBI, fabricación Norte Americana ; la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con los artículos 279 del Código Penal y 16 ordinales 1° y 2° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA: CONDENA al ciudadano Yurman Del Jesús Farias López, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-06-74, Titular de la Cédula de identidad N° 13.295.141, de profesión u oficio Pintor Publicitario, Residenciado en Casanay Frente a Defensa Civil, Calle Bolivia Cruce con Paraíso, casa S/N, Hijo de Rafael Farias y de Zenaida López; a cumplir la pena de Tres (3) Años, Un (1) mes y Quince (15) días de Prisión; por la comisión Lesiones Personales Menos Graves, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de Juan Antonio Espinoza Jesús Manuel González y del Estado Venezolano. Mas las penas accesorias de decomiso del arma de fuego tipo escopeta calibre 20 milímetros, marca NEW ENGLA AMERICANA, serial N° NN236785, modelo SBI, fabricación Norte Americana y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 88 del Código Penal, 279 del Código Penal y 16 ordinales 1° y 2° Ejusdem. En virtud del que el acusado se encuentra en libertad se deja en ese mimo estado hasta tanto el tribunal de ejecución dicte lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella. Los Escabinos
Franklin Brusco.
Alfonso Dávila.
El Secretario Judicial.
Abg. Ygnacio López.
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