REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000319
ASUNTO: RJ11-P-2003-000011

Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia en que la fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano Nimio Páez Maldonado, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ajustando de esa manera los hechos acontecidos en el año 2003, a la norma actualmente vigente de junio del año 2005, haciendo una aplicación retroactiva del nuevo dispositivo penal, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el acusado luego de vista la nueva calificación jurídica admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se hiciera la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiendo en cuenta la disposición del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente hablando, por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de ocultamiento de estupefacientes a que se contraía el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre 10 y 20 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del tercer párrafo del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo en el cual se hizo una verdadera racionalización de las penas en atención al principio de proporcionalidad, siendo la pena posible a prisión entre seis,(6) y ocho,(8), años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido en cuenta por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso casi tres años estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento especial en este propio acto de juicio oral y público.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Nimio Páez Maldonado, admite los hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 31 “…Si la cantidad de droga no excede de Mil Gramos de Marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de 6 a 8 años de prisión…”. En el presente caso tenemos que de acuerdo a la experticia correspondiente la cantidad de droga decomisada al acusado es de 894 gramos de marihuana, es decir que la cantidad no excede de mil gramos y por lo tanto debe aplicarse la pena establecida en este aparte, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre seis,(6), y ocho,(8), años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de siete, (7), años de prisión. Tomando las circunstancias atenuantes alegada por la defensa visto que el ciudadano Nimio Páez Maldonado, no consta en la causa que tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiendo establecerse la misma entre el limite medio y mínimo, esto es entre siete,(7), y seis,(6), años, que aplicando la regla del artículo 37, nos da a su vez una pena en principio de seis,(6), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, vale decir entre dos,(2), años y dos, (2), meses, que es el tercio, y tres,(3), años y tres, (3), meses que seria la mitad, lo que nos lleva a la vez a establecer un termino medio en estos dos limites conforme a lo preceptuado en el tantas veces citado artículo 37 del código penal, lo que nos da un termino definitivo a rebajar de dos,(2), años, ocho,(8), meses y quince,(15), días, que deducidos a la pena aplicada de seis,(6), años y seis,(6), meses, nos da una pena definitiva de Tres,(3), Años, Nueve,(9), Meses y Quince,(15), Días de Prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos previsto en la ley especial cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles que pose el acusado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente tal y como lo solicita la defensa este tribunal por auto de fecha 02-03-06, el tribunal había pospuesto la resolución por la revisión de medida propuesta por la defensa a favor del acusado. Determinada como ha sido la pena y visto que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 27-03-03, es decir que a la fecha tiene detenido 2 años, 11 meses y 8 días. Tiene prácticamente agotada las tres cuarta partes de la pena que le ha sido determinada este Tribunal sin entrar a usurpar atribuciones del tribunal de ejecución, estima que es perfectamente posible sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa sobre el acusado por la medida de caución juratoria solicitada por la defensa prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha podido constituir la fianza que originalmente le fue exigida por el tribunal. Seguidamente se procede a constituir la caución juratorio y el acusado Nimio Páez Maldonado, jura someterse a las condiciones que imponga el tribunal. En este estado el Juez le impone el no ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre y la de presentarse cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA: CONDENA al ciudadano Nimio Páez Maldonado, Colombiano, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-12-65, Titular de la Cédula de identidad N° E- 81.918.970, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Av. Venezuela, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, cerca de Repuesto Todo Toyota, Hijo de Alcides Páez y de Mayra Corina Maldonado; a cumplir la pena de Tres (3) Años, Nueve (9) Meses y Quince (15) Días de Prisión; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles que pose el acusado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se impone la Caución Juratoria al acusado quien deberá cumplir con las siguientes condiciones no ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre y presentarse cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese boleta de Libertad Junto con oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos

Rosa Rafael Noriega

Cleiver Bianchi

El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López.