REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000110

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella.

ESCABINOS : Oscar José Quiroz y Franklin Brusco

Acusado: Jesús Bernardo Díaz

Delito: Homicidio Culposo

Fiscal: Dra. Maralba Guevara, Fiscal Quinta Ministerio Público

Victima: Oscar José Plaza


Concluido el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa signada con el N° RJ11-P-2003-000110, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara acusó al ciudadano Jesús Bernardo Díaz, ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Oscar José Plaza, y donde el acusado admitió los hechos reconociendo su culpabilidad en el delito imputado y vista la estipulación probatoria que de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y concluida la recepción de las pruebas ;este tribunal pasa a dictar su sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO QUE SE DAN POR PROBADOS.
Los hechos objetos del juicio narrados por las partes en sus intervenciones de apertura del debate, son que, en fecha 01 de Enero del año 2003, el ciudadano Jesús Bernardo Díaz, portando un arma de fuego (no recuperada), en el sector de Río de Agua, cuando se estaba celebrando la entrada del año nuevo en un sitio denominado el milagro, efectuó un disparo como motivo de la celebración, el cual impactó el humanidad de su sobrino Oscar José Plaza, produciéndole la muerte, hechos estos que se dan como plenamente demostrados dada la confesión hecha por el acusado, que reconoce su culpabilidad y participación en los hechos, y con la declaración de la victima, representada por la madre del occiso, la ciudadana Mirelys Del Valle Díaz, que corrobora la confesión del acusado. Así mismo quedó plenamente demostrado que la muerte del ciudadano Oscar José Plaza fue producto de una herida por arma de fuego, lo que quedó corroborado desde el punto de vista objetivo con el protocolo de autopsia N° 001-03, suscrito por la Doctora Anselma Rodríguez, médico anatomopatólogo forense, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, en el cual señala haber practicado la autopsia al cadáver de Oscar José Plaza Díaz, de doce años de edad, apreciando como lesiones externas: herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior interno, con salida en región de tórax posterior a nivel del octavo arco costal izquierdo; señalando como lesiones internas: Hemotórax Izquierdo, perforación de pulmón y corazón; indicando en sus conclusiones heridas por armas de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón. Anemia aguda. Indicando que la causa de la muerte de Oscar José Plaza Díaz fue herida por arma de fuego, que desencadenó anemia aguda. Con el certificado de defunción N° 377146 a nombre de Plaza Díaz Oscar José, en el que se indica como causa de la muerte Anemia Aguda, perforación del corazón, por herida por arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinado como han sido los hechos que el tribunal da por probado tenemos, que existe una relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Bernardo Díaz y el tipo penal del artículo 411 del Código Penal, el cual prevé el delito de homicidio culposo, puesto que este ciudadano al manipular un arma de fuego de manera imprudente y negligente con fines distintos al uso normal que debía darle, puesto que pretendía utilizarla como agente detonante o fuego pirotécnico en la celebración de fin de año, efectuó un disparo, el cual impacto en la humanidad de su sobrino Oscar José Plaza causándole la muerte, por lo que en consecuencia debe sancionársele como autor culpable del referido delito, lo que pasa a dictarse en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LA PENA.

En el presente caso establecido como ha sido la culpabilidad del ciudadano Jesús Bernardo Díaz, en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de tres meses a cinco años…” En el caso de autos la pena para el delito de Homicidio Culposo, oscila como quedó establecido, entre 6 meses y 5 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del código penal, nos arroja un término medio de Dos años y Nueve meses de prisión. Ahora bien, como no consta en la causa que el acusado tenga antecedentes penales previos, e igualmente consta que trató de brindar socorro al hoy occiso, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, compensándosele con la agravante de que la victima se trataba de que un adolescente, sin embargo estima quien decide que debe imponerse de la pena entre el término medio señalado de dos años y nueve meses y el término mínimo de seis meses, lo que por aplicarle la regla de término medio del prenombrado artículo 37 nos da una pena definitiva a imponer de un año, siete meses y quince días de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA al ciudadano Jesús Bernardo Díaz, venezolano, nacido el 15-03-74, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.067, de oficio Comerciante, domiciliado Río de Agua, calle principal N° 50/50 del Municipio Libertador del Estado Sucre de esta ciudad, hijo de Bernardo Marcano y Rosina De Valle Díaz; a cumplir la pena de Un (01) Año, Nueve (09) meses y Quince (15) días de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; por la comisión Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Oscar José PLaza; mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal. En virtud de que la pena no excede de cinco años, y de que el acusado se encuentra en libertad, se deja en ese mismo estado hasta tanto el tribunal de ejecución dicte lo conducente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad, Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en Carúpano a los Veintitrés Días del Més de Marzo del año Dosmilseis.
El Juez Presidente

Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos

Oscar José Quiroz

Franklin Brusco

La Secretaria.

Abg. Elizabeth Suárez.