REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2004-000196

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella.

ESCABINOS : Alonso Concepción Pantoja
Nelson Vera Marval

Acusado: Ronny José Rodríguez.

Delito: Lesiones Personales Graves

Fiscal: Dra. Lovelia Marcano, Fiscal Primera Ministerio Público

Victimas: Marisol Marcano Malavé

Defensa: José Luis García.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al Ronny José Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Aurelio Ramón Luna Martínez y donde el acusado admitió los hechos reconociendo su culpabilidad en el delito imputado y vista la estipulación probatoria que de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y concluida la recepción de las pruebas escritas este tribunal pasa a dictar su sentencia en los términos siguientes:

HECHOS y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objetos del juicio narrado en el escrito acusatorio son que en fecha 22 de Junio del año 2002, el ciudadano Ronny José Rodríguez, portando un arma de fuego (no recuperada), en el sector de Guaca, en la residencia de la victima, efectuó unos disparos contra su persona, produciéndole lesiones que fueron calificadas como graves, en atención a su tiempo de curación por el medico forense, hechos estos que se dan como plenamente demostrado dada la confesión hecha por el acusado, que reconoce su culpabilidad y participación en los hechos y que a demás queda corroborado desde el punto de vista objetivo con el reconocimiento medico forense N° reconocimiento medico legal N° 994, de fecha 14-07-04, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la victima Aurelio Ramón Luna Martínez. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura el mencionado reconocimiento Médico Legal, en el cual refiere: “Paciente que ingresó a la hospital de ésta ciudad el día 22-06-2003, presentando: herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región axilar posterior, sin orificio de salida. Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior tercio proximal de muslo derecho, con salida en cara interna de dicho muslo, reingresando en cara postero-interna de muslo izquierdo con salida a ese nivel. El estudio radiológico reveló: Fractura de la escápula izquierda, con tiempo de curación de Treinta y Cinco (35) días, salvo complicación. Lesión: Grave. Establecidos así los hechos y la manera como quedaron demostrados tenemos que existe una relación de perfecta adecuación entre estos y el tipo penal contenido en el artículo 417 del Código Penal de fecha 20-10-00, por lo que es procedente entrar a determinar la pena aplicable al ciudadano Ronny José Rodríguez, lo cual se pasa hacer en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DE LA PENA.

En el presente caso establecido como ha sido la culpabilidad del ciudadano Ronny José Rodríguez, en el delito de Lesiones Personales, 417 del Código Penal a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido, …. o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida, o producido una enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…, la pena será de prisión de 1 a 4 años…”. En el caso de autos la pena para el delito de lesiones personales graves, oscila como quedó establecido, entre 1 y 4 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del código penal, nos arroja un término medio de Dos anos y Seis meses de prisión. Ahora bien, como no consta en la causa que el acusado tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer entre el preestablecido límite medio y el limite inferior de Un año, lo que arroja a su vez un término medio de Un (1) año y Nueve (9) Meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA al ciudadano Ronny José Rodríguez, venezolano, nacido el 18-04-80, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.926, de oficio Pescador, domiciliado en Playa Grande, Urbanización La Marina II, calle 3, casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Ana Isabel Rodríguez y José Isabel Rosal Yurman Del Jesús Farias López; a cumplir la pena de Un (01) Año y Nueve (09) mes de Prisión; por la comisión Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aurelio Ramón Luna Martínez; mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal. En virtud del que el acusado se encuentra en libertad, se deja en ese mismo estado hasta tanto el tribunal de ejecución dicte lo conducente. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución en su debida Oportunidad. Cúmplase.
El Juez Presidente.

Abg. Luis Mariano Marsella.
Los Escabinos

Alonso Concepción Pantoja

Nelson Vera Marval

La Secretaria.

Abg. Nereida Estaba.