REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004328
ASUNTO: RP11-P-2005-004328


ACTA DE INHIBICION

En horas de audiencia del día de hoy 02 de Marzo del año 2006, compareció ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Abogado Luis Mariano Marsella Hernández, quien en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra la acusada Celedonia Manrique Brito por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, cuyo conocimiento corresponde al tribunal Primero de Juicio por mi representado del cual tomé posesión el día de ayer, he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la fase preparatoria del proceso, ya que para la época de inicio del mismo y mientras se cumplió la referida fase, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y fui el Juez que celebró la audiencia de presentación de imputado y decretó la Medida de coerción personal de detención domiciliaria con apostamiento policial que actualmente pesa sobre dicha procesada por considerar que existían en su contra elementos que lo señalaban como autora del hecho imputado, entre otros elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal y que sin embargo no se aplicó la detención preventiva en atención al avanzado estado de gravidez de la imputada, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 245 del mismo cuerpo normativo; actuación esta, que sin representar un pronunciamiento al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituye un pronunciamiento, el relativo a la imposición de la medida de coerción personal referida, respecto de la causa que aunado al conocimiento de los hechos mediante la revisión exhaustiva de las actas de investigación, necesariamente prejuzgan a la referida procesada quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código orgánico procesal penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la Imparcialidad y en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para la imputada, tal y como prevee el artículo 94 del código orgánico procesal penal, así como la remisión de la presente inhibición juntos con los respectivos soportes,(Acta de audiencia de presentación de Imputada y Auto de imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad),a la corte de apelaciones de este circuito judicial a los fines de la resolución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Coordinadora.

Abg. María Magdalena Acosta.