REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2005-000005


JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella.

ESCABINOS : Nerys Felipa Vásquez Rodríguez
Oscar José Quiróz.

Acusados: Virgilio Ramón Ferrer y Leonardo Ramón Rojas.

Delito: Robo Propio Y Porte Ilícito de Arma De Fuego.

Fiscal: Dr. Pedro Navarro, Fiscal Segundo Ministerio Público (E)

Victimas: Empresa TABORCA

SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia en la que el fiscal encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra los ciudadanos Virgilio Ramón Ferrer y Leonardo Ramón Rojas, por la Comisión de los delitos de Robo Propio y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal en perjuicio de la empresa TABORCA, haciendo una aplicación ultractiva del dispositivo penal derogado, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde los acusados luego de vista la nueva calificación jurídica admitieron los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiendo en cuenta la disposición del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, y Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre ocho,(8), y dieciséis,(16), años de presidio. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la nueva calificación dada por el Fiscal, a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del articulo 457 del Código Penal, siendo la pena posible el presidio entre cuatro,(4), y ocho, (8), años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido en cuenta por los imputados para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancia y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso mas de un año, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: Los Acusados Virgilio Ramón Ferrer y Leonardo Ramón Rojas, admiten los hechos por los delitos de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, El articulo 457 del Código Penal establece lo siguiente : “El que por medio de la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro, a ocho años”, En el presente caso tenemos que la pena a imponer por este delito debe ser determinada entre cuatro,(4), y ocho,(8); años de presidio, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de seis,(6), años de presidio. Ahora bien como quiera que los acusados admitieron los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja de un tercio de la pena que deba imponerse, ya que el delito de robo entraña necesariamente la violencia contra las personas, y siendo la tercera parte dos,(2), años , nos da una pena definitiva de cuatro años de presidio por el delito de robo propio. En cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego establece el articulo 278 del Código penal lo siguiente: “ El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior (armas de fuego) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. En cuanto este delito debemos aplicar igualmente las reglas del término medio señalada en el articulo 37, por lo que tendríamos una pena de cuatro años de prisión, a la cual igualmente por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe rebajársele un tercio y siendo ese tercio un,(1), año y cuatro,(4), meses, queda la pena a imponer por este delito en dos,(2), años y ocho,(8), meses de Prisión. Ahora bien como quiera que en el presente caso estamos ante un concurso real de delitos de los regulados por el articulo 87 del código penal, según el cual debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, convirtiéndose la pena de prisión en presidio y una vez hecha la conversión, aumentar la pena correspondiente a la pena mas grave con las dos terceras partes de la otra una vez hecha la conversión, convirtiéndose en el presente caso la pena de dos años y ocho meses de prisión en presidio por la norma del último aparte del articulo 87 antes citado, quedando esta en un,(1), año y cuatro,(4), meses de presidio, siendo la pena definitiva a imponer CUATRO,(4), AÑOS CINCO,(5), MESES Y DIEZ,(10), DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez concluida esta, así como el decomiso del arma incautada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 279 del código penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso: CONDENA a los ciudadanos Virgilio Ramón Ferrer Guzmán, venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.406.825, nacido en fecha 20-10-1982, hijo de Eurice Guzmán y Virgilio Ferrer, residenciado en Primero de Mayo calle Los Jardines, sector la Bomba, Casa sin Número, Carúpano Estado Sucre y Leonardo Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, edad 23 años y titular de la cédula d e identidad N° 16.627.772, hijo de Graciana Marín y Catalina Rojas, nacido en fecha 25-05-1981, residenciado Tercera Calle del Lirio, casa 223, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO,(4), AÑOS CINCO,(5), MESES Y DIEZ,(10), DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez concluida esta, así como el decomiso del arma incautada; por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TABORCA, representada por los ciudadanos Alviare Rafael Rojas Pérez y Víctor Luis Gil y el Estado Venezolano, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37,13,87 y 279 del código penal en relación con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Se autoriza suficientemente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la remisión del arma incautada al parque Nacional de armas y explosivos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de ejecución. Dada, Firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los Quince días del mes de Marzo del año Dos mil Seis. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella

Los Escabinos

Nery Vásquez

Oscar Quiroz


La Secretaria Judicial

Abg. Maria Vásquez.