REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2004-000225


JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella.

ESCABINOS : María Martínez Rosal
Marielba Guerra.

Acusado: Carlos Augusto Salcedo Arcia.

Delito: Hurto simple.

Fiscal: Dra. Lovelia Marcano, Fiscal Primera Ministerio Público

Victimas: Marisol Marcano Malavé

SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia en que la fiscal Primera del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano Carlos augusto Salcedo Arcia, por la Comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, haciendo una aplicación ultractiva del dispositivo penal derogado, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el acusado luego de vista la nueva calificación jurídica admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se hiciera la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiendo en cuenta la disposición del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluída, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de hurto agravado previsto en el artículo 454 del código penal anterior vigente, que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre dos, (2), y seis, (6), años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la nueva calificación dada por la Fiscal, relativo a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del articulo 453 del Código Penal, siendo la pena posible a prisión entre tres,(3), meses y tres,(3) años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido en cuenta por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancia y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso mas de un año, estima quien decide que reponer la causa al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Carlos Augusto Salcedo Arcia, admite los hechos por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 453 “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis ( 6) meses a tres (3) años...” En el presente caso tenemos que la pena a imponer debe ser determinada entre seis,(6), meses y tres,(3), años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de un,(1), año y nueve,(9), meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, determinando este Tribunal que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir, diez,(10), meses y quince,(15), días, que deducidos a la pena determinada de un,(1), año y nueve,(9), meses, nos da una pena definitiva de diez,(10), meses y quince,(15), días de Prisión, mas las accesorias de, Inhabilitación política por el lapso de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del código penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA: CONDENA al ciudadano Carlos augusto Salcedo Arcia, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.624.264, de profesión u oficio costurero, Residenciado en detrás del Estadio de Macarapana, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Julia Maribel Salcedo y Augusto Arcia, a cumplir la pena de diez,(10), meses y quince,(15), días de Prisión mas las accesorias de Inhabilitación política por el lapso de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del código penal; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior vigente, en perjuicio de Marisol Marcano Malavé, todo de conformidad con los artículos 37 del código penal en relación con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en su debida Oportunidad. Dada Firmada y Sellada en Carúpano, Estado Sucre, a los Catorce Días del mes de Marzo del año Dos mil Seis.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
Los Escabinos.

María Del Valle Martínez Rosal.

Marielba Guerra.


La Secretario Judicial.

Abg. Maria Vásquez.