REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000067
ASUNTO: RK11-P-2003-000067
Visto el escrito presentado en fecha 08-02-06, por los abogados Sandra Kassis y José Luis García, en su carácter de defensores de los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín y Luis Enrique González Millán, mediante el cual solicitan a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 1,8,9 y 243 del código orgánico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, toda vez que se encuentran privados de su libertad desde el día 15 de Diciembre del año 2003, por lo que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos,(2), años, sin que se haya realizado el juicio oral y público para establecer su responsabilidad, tiempo este que supera el limite legal establecido para las medidas de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: La aludida solicitud fue interpuesta en fecha 08 de Febrero del año en curso, ante el tribunal segundo de Juicio, tribunal que para la fecha se encontraba desprovisto de Juez, y una vez provisto de Juez, la Titular del despacho planteó su inhibición para conocer del asunto, por lo que fue redistribuido a la ponencia de quien suscribe, que visto lo planteado se avoca al conocimiento de la causa y pasa a resolver la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los Términos siguientes: Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (subrrayado nuestro).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 15 de Diciembre del año 2003, el Tribunal quinto de control de esta extensión judicial, entonces a cargo del Abogado Félix Benítez, Decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorín, (Folios del 90 al 97 tercera pieza). Así mismo se evidencia que en fecha 24 de Diciembre del mismo año, el tribunal tercero de control de esta extensión Judicial, entonces a cargo del Abogado Rosauro González, Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Luis Enrique González Millán, (Folios del 103 al 107 tercera pieza), situación procesal bajo la cual se han mantenido hasta la presente fecha en la cual, luego de múltiples vicisitudes, incluyendo inhibiciones, acumulación de causas, vacante temporal de Juez en el despacho, etc., aún no se ha podido llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público, lo que equivale a decir que llevan privados de la libertad un total de dos,(2), años, dos,(2), meses y veintiocho ,(28), días, el primero de los nombrados; Y dos,(2), años, dos,(2), meses y once ,(11), días, el segundo de los nombrados; tiempo este que, Tal y como acota la defensa en su escrito, excede del limite de dos, (2), años impuesto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal para las medidas de coerción personal como garantía al principio de proporcionalidad de las mismas, además se verificó que la representación del ministerio público no presentó dentro del tiempo hábil establecido en el mismo precepto procesal la solicitud de prorroga correspondiente, razón por la cual considera quien decide en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del mismo cuerpo adjetivo penal, que es perfectamente procedente la revisión de medida solicitada por la defensa Lo cual se hace en los términos siguientes: Como se acotó Ut Supra en la presente causa existieron múltiples situaciones que han impedido la realización del Juicio Oral Y Público por motivos inimputables a los procesados, además ya estando constituido el tribunal mixto no queda otro tramite para la realización del juicio oral y público que su convocatoria, Sin embargo estando agotado el limite legal de duración de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, considera este juzgador que, en aras a garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el código orgánico procesal penal a lo largo de su articulado, pero sin soslayar el deber del Estado de Asegurar la Eficacia de las decisiones Judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza del delito imputado, es procedente sustituir, como en efecto se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre de los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín y Luis Enrique González Millán por medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre de los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín y Luis Enrique González Millán por las siguientes medida cautelar sustitutiva de libertad:
. Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por dos personas,(Para cada Procesado), que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta,(30), unidades tributarias, que a razón de treinta y tres mil seiscientos Bolívares,(Bs. 33.600), hacen un total de un millón ochomil Bolívares,(Bs. 1.008.000), mensuales, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal. Adicionalmente una vez materializada la referida medida, se le impondrán como obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 259 Ejusdem:
1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal .Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes. Finalmente, por cuanto la presente causa estuvo fijada para Juicio oral y público para el día 03 de Febrero del presente año, sin que conste en la causa la nueva oportunidad, se fija esta para el día 30 de Mayo del presente año a las 10:00 Am. En la sala de audiencias N° 2.
El Juez segundo de juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella
La secretaria.
Abg. Rosa. Y. Moya.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La secretaria.
Abg. Rosa. Y. Moya.
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